Divorce à l'Equateur

Qui peut me dire comment se passe un divorce à l'équateur entre écuatoriens??? merci d'avance

Bonjour lalouve31

J'espère que d'autres membres du forum vont vous renseigner très prochainement.

Amicalement

oui j'espère, les lois ne sont pas du tout les mêmes qu'en France
Cordialement

Hola. Usted tiene interés en conocer la regulación del divorcio en Ecuador. Le contestaré en español, ya que no tengo todavía el nivel de francés como para poderle decir en su idioma la respuesta a su pregunta, pues me falta vocabulario técnico. Como veo que habla y entiende español, creo que no hay problema en ello:

1.- REGULACIÓN DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO.-

En Ecuador, el matrimonio tiene su fundamento constitucional en el art. 67 de la Constitución Política de la República.

La regulación viene dada por el Código Civil. Igualmente, en el mismo cuerpo legal está regulado el divorcio.

Los aspectos registrales se regulan en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, desarrollada por su Reglamento General.

En Ecuador rige el sistema de MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO. Por tanto, el único matrimonio que reconoce el Estado es el matrimonio civil, es decir, el celebrado de acuerdo con la ley del Estado y autorizado por el funcionario competente.

Matrimonio en forma religiosa.- Para poder contraer matrimonio religioso en territorio ecuatoriano, es condición necesaria que se haya celebrado previamente el matrimonio civil (en Ecuador mismo o en el extranjero). Los ministros de cualquier culto religioso permitido en Ecuador, están en la obligación legal de exigir a los contrayentes  la presentación del acta de matrimonio civil, bien celebrado en Ecuador mismo o bien celebrado en el extranjero, para poder celebrar la ceremonia religiosa (esto tiene su base en la Ley de Cultos y su Reglamento y en lo relativo a las relaciones con la Iglesia Católica, en el Modus Vivendi entre la República del Ecuador y la Santa Sede).

Aunque se trata de un país religioso y mayoritariamente cristiano y católico, sociológicamente hablando, en cambio el Estado como tal y sus instituciones son laicos.

En Ecuador hay divorcio desde 1901, habiendo sido uno de los países pioneros en su establecimiento en América Latina.


2.- DIVORCIO.-

La regulación del divorcio la tenemos en el Código Civil. Igualmente, los aspectos procesales vienen regulados en el mismo cuerpo legal.

En general, el divorcio es una de las formas por las cuales termina el matrimonio (art. 105, 4º del Código Civil).

En consecuencia, el efecto del divorcio es la disolución del vínculo matrimonial y por ello mismo, dejar a los cónyuges divorciados en aptitud para volver a contraer matrimonio (art. 106 del Código Civil). Sin embargo, existen ciertas limitaciones y restricciones de carácter temporal y formal, en atención a criterios procesales, formales o materiales. Sobre esto, se volverá más adelante.

3.- CLASES DE DIVORCIO.-

Existen dos grandes clases de divorcio contempladas en el Código Civil:

A) DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- Viene regulado en los artículos 107, 108 y 109 del Código Civil. Fundamentalmente, consiste en el acuerdo de los cónyuges en dar por terminado el matrimonio y en consecuencia, disolver el vínculo matrimonial que los une.

Sin embargo, hay formalidades que deben quedar claramente determinadas en la demanda de divorcio, como son, por ejemplo, la relación completa de los bienes pertenecientes al patrimonio individual y de los pertenecientes a la sociedad conyugal, con sus respectivos pagos de impuestos, así como también, en caso de haber hijos, el nombre y la edad de todos los hijos y la situación en la que quedarán los hijos que sean menores de edad luego del divorcio.

De acuerdo con la Ley, deben forzosamente transcurrir dos meses, luego de los cuales el juez de lo civil que conoce el caso los citará a una audiencia en la que deberán RATIFICAR su voluntad de divorciarse y acordar la situación económica en la que quedarán los hijos, más lo relativo a la custodia y la educación. Los hijos menores de edad estarán en todo el proceso representados por un curador ad litem (defensor judicial), que, en la medida de lo posible, será un familiar cercano.

Si no se llega a acuerdo en lo relativo a los hijos, habiendo previamente conferido el término de prueba de 6 días, deberá decidir el juez en sentencia, siguiendo la siguientes reglas, que trae el art. 108 del Código Civil:


1a.- A la madre divorciada  del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo, y de las hijas en toda edad;

2a.- Los hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan;

3a.- No se confiará al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidad física o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situación personal, sea porque no esté en condiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan;

4a.- Tampoco se confiará el cuidado de los hijos al cónyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de los motivos señalados en el Art. 110 (esta disposición enumera las causales de divorcio contencioso);

5a.- El matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor edad; y,

6a.- En el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el juez confiará ese cuidado a la persona a quien, a falta de los padres correspondería la guarda en su orden, según las reglas del Art. 393 (que enumera las personas a quienes les corresponde ejercer la guarda), pudiendo el juez alterar ese orden, si la conveniencia de los hijos así lo exige. A falta de todas estas personas, cuando, a convicción del juez, el menor o menores se encuentran en estado de abandono, ordenará que sean entregados a un establecimiento de Asistencia Social, público o privado, o en colocación familiar en un hogar de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad económica, y fijará, al efecto, la pensión que deban pagar así el padre como la madre, o las personas que le deban alimentos, para atender a la crianza y educación de los hijos, todo lo cual se resolverá a solicitud del ministerio público o de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si tales personas carecen en absoluto de medios económicos para pagar una cuota mensual, deberá declararlo así en su providencia.


Lo anterior es lo procedente en el caso de que se tramite el divorcio en el Juzgado de lo Civil, que en estricto rigor constituye un proceso, que es preceptivo cuando hay hijos menores de edad. La sentencia, una vez ejecutoriada, debe ser inscrita en el Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.

Es posible también que el divorcio POR MUTO CONSENTIMIENTO sea tramitado ante un NOTARIO, por así permitirlo la Ley Notarial (art. 18, número 22). Pero para poder hacer uso de esta posibilidad es CONDITIO SINE QUA NON que NO HAYA HIJOS MENORES DE EDAD o BAJO SU DEPENDENCIA (bien porque el matrimonio no tuvo descendencia o bien porque ya todos los hijos son mayores de 18 años e igualmente, tampoco debe haber hijos que, aunque mayores de edad, sean incapaces y la curaduría le haya sido adjudicada a uno de los progenitores). Para esto, los cónyuges deben formular su petición, patrocinados por abogado, expresando su voluntad de divorciarse y dar por disuelto el vínculo matrimonial; deben igualmente hacer la relación de bienes tanto de su patrimonio individual como pertenecientes a la sociedad conyugal. Los cónyuges deberán reconocer su firma y rúbrica ante el notario, que deberá luego convocarlos a la audiencia de ratificación, en un plazo no menor de 60 días, en la cual, una vez ratificada su voluntad de divorciarse, el notario levantará acta en la cual declarará disuelto el vínculo. Se entregará copia certificada a los cónyuges divorciados y se oficiará al Registro Civil para su inscripción marginal. Una vez realizada, se le remitirá la certificación en tal sentido al notario, para que incorpore al Protocolo este extremo y siente razón al respecto.



B) DIVORCIO CONTENCIOSO.- Es, propiamente, un juicio, un litigio. Se produce cuando tiene lugar alguna de las causales enumeradas taxativamente en el art. 110 del Código Civil. Aquí hay, necesariamente, un cónyuge actor y otro demandado:



1a.- El adulterio de uno de los cónyuges;

2a.- Sevicia;

3a.- Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.

4a.- Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro.

5a.- Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice.

6a.- El hecho de que dé a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

7a.- Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o más de los hijos.

8a.- El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole.

9a.- El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general, toxicómano.

10a.-        La condena ejecutoriada a reclusión mayor; Y,

11a.-        El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente.


Nota.- Se ha resaltado la Y con mayúscula, para recalcar que se trata de una enumeración cerrada: solo es posible divorciarse en el Ecuador , cuando no es por mutuo consentimiento, cuando concurra alguna o algunas de las causales enumeradas.

VÍA PROCESAL IDÓNEA.- Tanto el divorcio por mutuo consentimiento, como el contencioso, se tramitan, con sus peculiaridades establecidas en el Código Civil, siguiendo la vía VERBAL SUMARIA, cuyas reglas generales se hallan establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

EFECTOS DEL DIVORCIO:

1.- EN LA ESFERA PATRIMONIAL.-

1.1. SI HABÍA SOCIEDAD CONYUGAL.- El efecto es la DISOLUCIÓN y la LIQUIDACIÓN de la sociedad conyugal, que se tramitará por el mismo juez de lo civil en cuaderno separado o vía notarial si los cónyuges eligen este camino y sin perjuicio de la facultad del juez .

1.2. SI NO HABÍA SOCIEDAD CONYUGAL.- No hay mayores efectos, ya que no hay bienes que repartir, pues el efecto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal es que los cónyuges se vean como separados de bienes (es posible que, durante el matrimonio, sin que éste termine, los cónyuges disuelvan y liquiden la sociedad conyugal, bien por vía judicial o bien por vía notarial).

1.3. SI UNO DE LOS CÓNYUGES,COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, CARECE DE LO NECESARIO PARA SU CONGRUA SUSTENTACIÓN, TIENE DERECHO A QUE SE LE ENTREGUE LA QUINTA PARTE DE LOS BIENES DEL OTRO.

SI TUVIERE BIENES, PERO NO DE TANTO VALOR COMO ESA QUINTA PARTE, SOLO TENDRÁ DERECHO AL COMPLEMENTO.

1.4. Derecho de uso y habitación respecto del bien ganancial destinado a vivienda cuando al cónyuge se le confíe el cuidado de hijos menores de edad o minusválidos.(Art. 190 del Código Civil).

NOTA ACLARATORIA.- Por el hecho del matrimonio celebrado en el Ecuador o conforme a las leyes ecuatorianas, surge entre los cónyuges una sociedad conyugal. Si no se desea que nazca, debe celebrarse previamente o al momento de la celebración del matrimonio, las correspondientes capitulaciones matrimoniales que establezcan un régimen económico diferente. Si no se lo hace, nace la sociedad conyugal y entonces, si se la quiere dar por finalizada,  es necesario disolverla o liquidarla, ora vía judicial, ora vía notarial. También es posible, durante el matrimonio, ya con vigencia de la sociedad conyugal, vía capitulaciones matrimoniales, hacer ingresar a ella bienes que ordinariamente no ingresarían. Y al mismo tiempo, si no ha nacido la sociedad conyugal, es posible también, vía capitulaciones matrimoniales, darle nacimiento.

MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO Y DE ACUERDO CON LEYES EXTRANJERAS.- De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, las personas que se hayan casado en el extranjero (pueden ser matrimonios entre ecuatorianos, entre ecuatorianos y extranjeros o entre extranjeros) y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, SE MIRARÁN COMO SEPARADOS DE BIENES, siempre que, de conformidad con las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad conyugal.

Aquí la regla general,  respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero, a falta de prueba en contrario, es la de la separación de bienes.

Con todo, en lo demás, los matrimonios extranjeros que pasaren a domiciliarse en el Ecuador, quedan sujetos a las disposiciones del Código Civil (eficacia territorial de las normas jurídicas del Ecuador).

2.- EN LA ESFERA PERSONAL.-

2.1.- CESE DE LA OBLIGACIÓN DE VIVIR JUNTOS.- El efecto principal de la disolución del vínculo matrimonial es el CESE DE LA OBLIGACIÓN DE VIVIR JUNTOS.

2.2.- APTITUD PARA VOLVER A CONTRAER MATRIMONIO.- En general, las personas divorciadas, quedan en aptitud para volver a casarse. Sin embargo, existen EXCEPCIONES y LIMITACIONES:

A) No puede contraer matrimonio, hasta dentro de UN AÑO, contado a partir de la fecha en que la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada, el cónyuge que hubiera sido actor en un juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado (excepto si el nuevo matrimonio es con el mismo cónyuge de quien se ha divorciado).

B) El cónyuge divorciado que tuviera hijos bajo su patria potestad o bajo su curaduría, para volver a casarse, deberá formar inventario solemne de los bienes que esté administrando y que pertenezcan a sus hijos como herederos de su ex cónyuge fallecido o por cualquier otro título.

C) La mujer divorciada, no podrá contraer matrimonio hasta dentro de pasados 300 días de la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil, SALVO que probare científicamente ante el funcionario competente para autorizar el nuevo matrimonio, que NO SE ENCUENTRA EMBARAZADA.
NOTA.- Esta disposición es heredada del Derecho Romano, con el objeto de evitar la turbatio sanguinis, no es algo que haya sido establecido por  el legislador ecuatoriano.
Pero esta disposición tiene excepciones:

1.-    Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.

2.-    Si no obstante encontrarse embarazada, el futuro cónyuge expresa ante la autoridad que celebra el matrimonio, reconocer como suyo el hijo que está por nacer; y,

3.-    Si el divorcio se produjo por las causales 6a., y, 11a., del artículo 110 del Código Civil (citado líneas arriba).


NOTA SOBRE EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN ECUADOR.- El Código Civil de  la República del Ecuador entró en vigor el 1 de enero de 1861, durante la Presidente del Dr. Gabriel García Moreno. Es el mismo Código Civil que en su día redactó el insigne humanista  Andrés Bello para la República de Chile, el cual entró en vigor en ese país en 1855 y para cuya redacción Andrés Bello tardó alrededor de 15 años. En su momento, fue una obra monumental y de elevado nivel técnico-jurídico, ya que era el resultado de un trabajo intelectual de 15 años, detrás del cual había, a la vez, 20 años de estudios y consultas en bibliotecas europeas. Andrés Bello fue capaz de sintetizar en este cuerpo normativo los siguientes legados de la tradición jurídica occidental:

1.- El Derecho Romano Justinianeo.

2.- El Derecho Canónico.

3.- El Derecho Germánico.

4.- El Derecho Francés ( Código de Napoleón).

5.- En lo que concernía a América: el Derecho de Castilla y el Derecho Indiano.

Tal trabajo, en razón de su envergadura, sigue vigente hasta hoy y no obstante ser una obra decimonónica, pervive hasta la actualidad, al mantener vivas instituciones que vienen de la Antigüedad Clásica, que forman patrimonio indiscutible de la cultura Occidental.

Evidentemente, el texto normativo está redactado en el lenguaje de la época en la que fue elaborado y pensado para la sociedad de entonces y desde esa perspectiva.  Sin embargo, en muchos aspectos, sobre todo, en el Libro I, relativo a la persona y la familia, ha habido considerables reformas, en razón de la adaptación a los tiempos que corren. En el caso de Ecuador, el mencionado Libro I ha sufrido significativas reformas relacionadas con el establecimiento del matrimonio civil; el divorcio; la plena igualdad jurídica de los hijos, sin tener en cuenta la filiación; la igualdad de los cónyuges en el matrimonio y en el ejercicio de la patria potestad y potestad paterna de los hijos. A pesar de las discusiones políticas internas, el legislador ecuatoriano ha procurado, en esta materia (Derecho de la persona y Derecho de Familia), ir acorde con la evolución histórica y los signos de los tiempos.

Es este cuerpo normativo, en todo caso, el Derecho Común vigente en la República del Ecuador, al que hay que recurrir y que se debe aplicar en defecto de leyes especiales o de la voluntad de las partes.


Espero que esta explicación le sea de utilidad. El motivo de la breve nota final no ha sido otro que dejar de manifiesto que la normativa jurídica vigente en el Ecuador, en materia de personas y familia, es hija de la tradición Occidental, de origen europeo.