Codigo civil

👋 hola, soy de Ecuador y en mi pais durante mi matrimonio se adquirió una casa q recién se legalizó las escrituras en año 2015 cuando ya legalmente estábamos divorciados.  Luego de un año en el 2016 mi ex esposo se caso . Mi pregunta es
Puede mi ex esposo venderme su parte 50% de la casa sin la autorizacion o necesariamente requiere la firma de su esposa?

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Jackeline51 escribió:

👋 hola, soy de Ecuador y en mi pais durante mi matrimonio se adquirió una casa q recién se legalizó las escrituras en año 2015 cuando ya legalmente estábamos divorciados.  Luego de un año en el 2016 mi ex esposo se caso . Mi pregunta es
Puede mi ex esposo venderme su parte 50% de la casa sin la autorizacion o necesariamente requiere la firma de su esposa?


Hola:

1.- Si se adquirió el dominio del inmueble cuando ya se habían divorciado, el inmueble será de propiedad exclusiva de la persona a cuyo nombre esté el título de propiedad y que conste inscrita como tal en el Registro de la Propiedad.

2.- Los bienes inmuebles adquiridos ANTES de la celebración del matrimonio, a cualquier título, NO INGRESAN al haber absoluto de la sociedad conyugal. Pero en cambio, los frutos - naturales o civiles- que produzca sí ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal.

3.- Los bienes inmuebles adquiridos A TÍTULO ONEROSO durante el matrimonio SIEMPRE ingresan en la sociedad conyugal. En cambio, los bienes inmuebles adquiridos A TÍTULO GRATUITO no ingresan y pertenecen exclusivamente al cónyuge que los hubiera adquirido, pero en cambio, los frutos que produzca sí ingresan a la sociedad conyugal.

4.- Lo anterior, con todo, puede modificarse mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio o al momento de la celebración del matrimonio, que tienen por finalidad precisamente modificar convencionalmente el régimen económico matrimonial previsto legalmente. Si se casan sin otorgar capitulaciones matrimoniales, nace la sociedad conyugal, que es el régimen previsto legalmente y entonces primero tendría que disolverse y liquidarse la sociedad conyugal, que nace por el ministerio de la Ley tras la celebración del matrimonio y luego otorgarse capitulaciones matrimoniales que establezcan un régimen económico matrimonial distinto al previsto legalmente.

Por ello, si su ex cónyuge adquirió el dominio del inmueble antes de contraer nuevo matrimonio, es propietario exclusivo del inmueble y puede enajenarlo sin necesidad del consentimiento de su actual cónyuge. Pero si lo hubiera adquirido a título oneroso después de la celebración del nuevo matrimonio, entonces sí necesitará del consentimiento de la nueva cónyuge porque es un bien ganancial que ingresó en el haber absoluto de la sociedad conyugal.

Ahora bien: si el bien lo adquirió a título gratuito ( por ejemplo, por herencia, legado o donación) habiéndose ya vuelto a casar, entonces también puede disponer libremente del inmueble porque no ingresó en la sociedad conyugal. Lo propio si se trata de un inmueble adquirido durante el matrimonio por subrogación de un bien adquirido a título gratuito.

La lógica que sigue el Código Civil es que todo el dinero ganado por los cónyuges luego de la celebración del matrimonio ingresa en el haber absoluto de la sociedad conyugal y por tanto, todo lo que se adquiera en adelante con ese dinero también ingresará al haber absoluto de la sociedad conyugal. Pero en cambio lo que se adquiere a título gratuito, esto es, sin que medie contraprestación económica, como sucede con las herencias, legados y donaciones, no ha sido adquirido con dinero ganado por los cónyuges que debe ingresar en el haber absoluto de la sociedad conyugal y por tanto pertenece en exclusiva a cada cónyuge. Sin embargo, los frutos de los inmuebles privativos de cada cónyuge sí ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal porque constituyen ingreso para el cónyuge.



NOTA.- En Ecuador el dominio de los inmuebles que se transiferen de una persona a otra se adquiere por el modo de la tradición, que se verifica mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad del testimonio de la escritura pública que contiene el contrato que constituye título traslaticio de dominio, por ejemplo, la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en sociedad. Es decir, no se es propietario del inmueble desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que es el caso más corriente, sino desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del testimonio de la escritura pública de compraventa, por eso es importante tener en cuenta esta última fecha, porque sólo a partir de ella una persona puede ser considerada propietaria del inmueble. De ahí la importancia de solicitar siempre una certificación del Registro de la Propiedad del cantón donde se encuentre el inmueble en la cual se certifique el dominio y los gravámenes  que pudiera tener el inmueble que se pretende comprar.

Un cordial saludo.