En virtud de las constantes consultas que realizan en este foro personas originarias de Venezuela y ante la situación extremadamente difícil que vive el mencionado país, se ha considerado oportuno introducir el presente tema.
1.- Efectivamente, entre la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela existe un Convenio internacional, válidamente celebrado, ratificado y actualmente en pleno vigor, por el que se establece un estatuto migratorio para los nacionales de ambos Estados que se desplacen al territorio del otro. Quien tenga interés lo puede consultar en el siguiente enlace:
http://w2.ucab.edu.ve/tl_files/CDH/Line … EZUELA.pdf
2.- El mencionado Convenio, en efecto, establece para los nacionales de un Estado en el territorio del otro Estado, los siguientes derechos:
A) El derecho a ingresar en el territorio del otro Estado, alternativamente, con el documento de identidad o con el pasaporte en vigor, con una vigencia de, al menos, 6 meses. No se requiere la visa (antes Venezuela exigía visa a los ecuatorianos cuando ingresaban por vía terrestre). Ahora bien: esto es sólo para cruzar la frontera internacional e internarse en el territorio del otro Estado signatario.
B) El derecho a permanecer en el territorio del otro Estado, en calidad de turistas, por un período de hasta 90 días, que pueden prorrogarse por otros 90 días.
NOTA.- Los dos derechos antes mencionados no han hecho otra cosa que volver a dar a los nacionales del otro Estado signatario el mismo tratamiento que debía dárseles cuando Venezuela formaba parte de la Comunidad Andina de Naciones y resultaba aplicable, en todo caso, la Decisión 503 de la Comunidad Andina de Naciones. Pero, como es públicamente conocido, el ex presidente de Venezuela decidió retirar a su país de la Comunidad Andina de Naciones y con ello, cesaron las obligaciones para Venezuela en el seno de la CAN, pero también los derechos que tenía, tanto el Estado en cuanto tal, como sus nacionales en los demás Estados miembros. El Convenio, en buena medida, ha buscado, en principio, volver a la situación anterior en lo que a materia migratoria se refiere.
C) Derecho a obtener una autorización de residencia temporal, siempre que lo soliciten oportunamente ante el órgano administrativo competente (arts. 4 a 7). Esto, independientemente de la calidad o categoría migratoria en la que hubieran ingresado en el país.
D) Derecho a obtener una autorización de residencia permanente, siempre que se haya sido antes titular de una autorización de residencia temporal que esté en vigor y se solicite oportunamente ante el órgano administrativo competente (art. 8).
3.- INSTRUMENTACIÓN.- La autorización de residencia temporal se instrumenta, en Ecuador, mediante la concesión de la visa de NO INMIGRANTE, categoría 12-XI. La autorización de residencia permanente, se instrumenta en Ecuador mediante la concesión de una visa de INMIGRANTE, categoría 9-VII.
Es conveniente dejar en claro una cosa: las dos categorías de visas empleadas por Ecuador para aplicarse a este Estatuto Migratorio con Venezuela, si bien están previstas en la Ley de Extranjería, carecen en cambio de desarrollo reglamentario. No obstante, ante la falta de desarrollo reglamentario, los documentos preceptivos para solicitarlas son los que vienen establecidos en el Convenio.
4.- REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN INTERNA.- En todo lo demás, el Convenio se limita a remitirse a la legislación interna de cada uno de los Estados signatarios. Y tal remisión es a TODO el ordenamiento jurídico, por lo que lo que no se hubiera pactado específicamente, se tendrá que tramitar en la forma prevista en la normativa interna, que en Ecuador es la Ley de Extranjería y su Reglamento de desarrollo y la Ley de Migración y su Reglamento de desarrollo.
5.- INSTRUMENTO DE REGULARIZACIÓN.- Es conveniente también dejar en claro que el Convenio en referencia fue utilizado en su momento para regularizar la situación de los venezolanos en Ecuador y de los ecuatorianos en Venezuela, que llevaban ya algún tiempo residiendo en los países, pero sin contar con ninguna autorización formal de residencia y para eso, se estableció un plazo, que a la fecha, ya ha caducado.
Lo anterior es, en líneas generales, lo que ambos Estados estipularon en el Convenio. Puede haber mucha buena voluntad y cargado lirismo. Sin embargo, por lo genérico del asunto y los aspectos conceptuales que se hacen presentes, conviene hacer un breve análisis y comentario:
I.- NECESIDAD DE MEDIOS LÍCITOS DE VIDA.- Para obtener la visa 12-XI, se le exige al venezolano en Ecuador que acredite medios lícitos de vida. La exigencia es genérica y amplia, por lo cual, puede entenderse por medios lícitos de vida tanto el trabajo por cuenta ajena como por cuenta propia e incluso, el tener dinero en una cuenta bancaria por las cantidades mínimas exigidas. En este sentido, en la práctica, no parece que a un venezolano que viaje a Ecuador le termine resultando conveniente acogerse a este tipo de visa previsto en el Estatuto Migratorio, si existen otros tipos de visa que pueden llegar a resultarles más ventajosos e incluso menos gravosos de obtener (como la 12-IX o la 12-VI, si consiguiese un trabajo temporal o lo nombraran representante legal de una sociedad).
II.- NECESIDAD DE HABER SIDO TITULAR DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL (VISA DE NO INMIGRANTE 12-XI), PARA ACCEDER A UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA PERMANENTE (VISA DE INMIGRANTE 9-VII) Y ACREDITACIÓN DE MEDIOS LÍCITOS DE VIDA.- Esta situación puede tampoco hacer atractivo o conveniente para un venezolano el acogerse primero a la visa 12-XI y luego a la visa 9-VII, cuando bien por tener un título universitario reconocido o bien por conseguir un empleo por tiempo indefinido por cuenta ajena o bien por ser pariente de ecuatoriano o de otro extranjero titular de visa de INMIGRANTE diferente de la 9-VI, entre otras cosas, puede acceder directamente a una visa de INMIGRANTE, sin tener que estar esperando el tiempo que dura la visa 12-XI para recién poder acceder a una visa de INMIGRANTE.
Del mismo modo, a un venezolano con título universitario reconocido por la SENESCYT, le es suficiente el título, sin necesidad de tener que acreditar medios de vida lícitos, para obtener la visa de INMIGRANTE, categoría 9-V. Y con ella, si tiene familia, le da acceso a sus familiares próximos a la visa de INMIGRANTE categoría 9-VI, de amparo familiar, con lo cual, toda la familia queda reunida en Ecuador.
Por ello, es que tantas veces en este foro se ha insistido en lo siguiente:
- En todo momento se ha reconocido que existe el mencionado Convenio entre ambos Estados y que está plenamente en vigor.
- Sin embargo, se ha insistido también en que, en la práctica, ese Convenio no representa ventajas reales a los nacionales de un Estado para establecerse en el territorio del otro con tratamiento de favor. Todo lo contrario: establece unos tipos específicos de visa, pero para los que establece un esquema y unos requisitos que, en comparación con las otras visas establecidas en la Ley de Extranjería, no terminan resultando tan atractivas.
- En lo demás, al haber remisión a la legislación interna, ella termina resultando aplicable para todo lo demás y no los exime da nada, ni les da tratamiento de favor alguno.
Por ello, lejos de toda lírica y anuncios periodísticos que se hacen con bombos y platillos, las ventajas que reporta este Convenio no son tan grandes como podría llegar a creerse en principio y sólo con una lectura liminar.Las ventajas reales y palpables son, básicamente, la de poder viajar con el documento de identidad, sin que sea indispensable el pasaporte y la de poder prorrogar la estancia como turista por otros 90 días. Y en su momento, las facilidades que se brindaron para que quienes se encontraran en situación irregular, regularizaran su situación en el respectivo país. Pero, por lo demás, no se aprecian mayores ventajas e incluso, más ventajoso puede resultar y resulta solicitar las visas de acuerdo con lo previsto en la Ley de Extranjería y su Reglamento de desarrollo, que a todos los efectos, siempre terminarán resultando aplicables.
Espero que sea de utilidad este comentario.