Como se dejó indicado en otra entrada, se desarrollará por separado los diferentes supuestos en los que la nueva Ley Orgánica de Movilidad Humana permite a los extranjeros acceder a las visas de RESIDENCIA TEMPORAL y RESIDENCIA PERMANENTE.
En la presente entrada se tratará, exclusivamente, sobre el acceso a la RESIDENCIA PERMANENTE. Esta condición migratoria permite al extranjero que sea titular de ella residir en territorio de Ecuador por tiempo INDEFINIDO y realizar actividades lucrativas por cuenta ajena o propia. Se corresponde con las antiguas visas de INMIGRANTE, que preveía la ya derogada Ley de Extranjería.
A diferencia de la antigua Ley de Extranjería, que preveía siete posibles vías para acceder a la visa de INMIGRANTE, la nueva Ley Orgánica de Movilidad Humana prevé únicamente cuatro vías, de las cuales una puede catalogarse como regla general – haber sido residente temporal por un tiempo determinado - y las ottas tres como casos especiales en los que, excepcionalmente, es posible acceder directamente a la residencia permanente, sin necesidad de haber pasado por un tiempo previo de residencia temporal.
La regulación viene dada por el art. 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, que es donde se establecen los supuestos de acceso a la residencia permanente.
I.- REGLA GENERAL.- La regla general de acceso a la residencia permanente viene establecida en el número 1 del art. 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana: podrá solicitar la visa de residencia permanente toda persona extranjera que haya permanecido en territorio de Ecuador durante, al menos, VEINTIÚN MESES, en calidad de RESIDENTE TEMPORAL (por tanto, como titular de una visa de residencia temporal). La solicitud deberá presentarse, NECESARIAMENTE, ANTES del vencimiento de la visa de residencia temporal de la que sea titular.
Se ha adoptado un criterio similar al existente en legislaciones en materia de Extranjería en otros países, donde la regla general siempre es que los extranjeros primeramente deben contar con una autorización de residencia temporal y luego de tranascurrido un tiempo en esa calidad, se abre el camino hacia la autorización de residencia permanente.
Por ello, esta regla general de acceso a la residencia permanente presupone en el extranjero un tiempo previo mínimo de residencia legal en Ecuador y una integración en la vida económica, social y cultural del país.
II.- CASOS ESPECIALES QUE EXCEPCIONALMENTE PERMITEN ACCEDER A LA RESIDENCIA PERMANENTE SIN HABER TENIDO QUE PASAR POR UN PERÍODO DE RESIDENCIA TEMPORAL (art. 63, números 1, 2 y 3).-
Son, básicamente, tres supuestos, claramente delimitados, en los que la Ley Orgánica de Movilidad Humana permite que cualquier persona extranjera pueda acceder directamente a la condición de RESIDENCIA PERMANENTE. Los tres supuestos previstos por la Ley tienen como denominador común servir como mecanismo para facilitar el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.
A) CÓNYUGES O CONVIVIENTES DE HECHO DE PERSONAS DE NACIONALIDAD ECUATORIANA.- El primer supuesto especial, que permite acceder directamente a la visa de RESIDENCIA PERMANENTE, es el de los cónyuges o convivientes de hecho de personas de nacionalidad ecuatoriana. Hay que hacer aquí algunas consideraciones:
1.- En primer lugar, basta con que se trata del cónyuge o conviviente de hecho de una persona que ostente la nacionalidad ecuatoriana. Es irrelevante si la persona es ecuatoriana por nacimiento o por naturalización. Basta, simplemente, con que sea ecuatoriana.
2.- En segundo lugar, el matrimonio o la unión de hecho deben haberse celebrado o formalizado:
- Dentro de Ecuador, ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a través de sus Direcciones Provinciales.
- En un consulado de Ecuador acreditado en el extranjero, que implica haberse celebrado conforme con la legislación ecuatoriana. Con todo, hay que tener en cuenta que los consulados no pueden celebrar matrimonios si la legislación del Estado anfitrión no permite el matrimonio consular, ni tampoco cuando cualquiera de los contrayentes ostente la nacionalidad del Estado anfitrión (por ejemplo, un ecuatoriano naturalizado español, no podrá celebrar su matrimonio en ninguno de los consulados de Ecuador acreditados en España, porque es también nacional del Estado anfitrión).
- Si han sido celebrados o formalizados en el extranjero, ante autoridad del país de celebración o formalización y conforme con su legislación, deben haber sido debidamente reconocidos en Ecuador e inscritos en el Registro Civil de Ecuador. La nueva Ley Ogánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, que reemplazó a la antigua Ley General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, ya permite que los consulados del Ecuador acreditados en el extranjero puedan reconocer e inscribir matrimonios o uniones de hecho celebradas conforme con la legislación del Estado anfitrión.
3.- En tercer lugar, los cónyuges o convivientes deben establecerse en Ecuador. Aunque resulte obvio, se hace la aclaración porque no tendría sentido solicitar una visa de residencia permanente en Ecuador en virtud de matrimonio o unión de hecho con persona de nacionalidad ecuatoriana si no se tiene la intención real y efectiva de establecerse en Ecuador (será un gasto de dinero innecesario y además, puede acarrerar multas por ausencia del país por tiempo mayor al permitido).
4.- Se debe tener en cuenta, asimismo, que la persona de nacionalidad ecuatoriana debe haber solicitado oportunamente el cambio de estado civil en su respectiva cédula de identidad y ciudadanía, donde debe constar el nombre de su cónyuge o conviviente de hecho extranjero.
5.- El matrimonio o la unión de hecho deben mantenerse vigentes al momento de presentarse la solicitud de visa de residencia permanente.
B) Extranjeros MENORES DE EDAD o CON DISCAPACIDAD que DEPENDAN de:
1.- Una persona de NACIONALIDAD ECUATORIANA.
2.- Una persona extranjera titular de una visa de RESIDENCIA PERMANENTE en Ecuador.
Debe tenerse en cuenta que la persona extranjera dependiente no necesariamente ha de tener vínculos de parentesco con la persona de nacionalidad ecuatoriana o extranjera residente permanente en Ecuador o puede tener parentesco, pero dentro de los grados en los que la legislación ecuatoriana no permite amparar por parentesco (por ejemplo, primos, tíos, sobrinos). Pueden ser casos de personas que estén sujetas a tutela o curaduría de la persona que les da el derecho a la residencia permanente y que formen parte de su núcleo familiar.
C) Extranjeros que sean PARIENTES hasta dentro del SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD o AFINIDAD de:
1.- Personas de NACIONALIDAD ECUATORIANA.
2.- Personas extranjeras titulares de una visa de RESIDENCIA PERMANENTE en Ecuador.
Este supuesto se corresponde con la antigua visa de INMIGRANTE, categoría 9-VI, de amparo familiar.
Debe tenerse en cuenta que los grados de parentesco en Ecuador se computan en la forma prevista en el Código Civil, concretamente en el art. 22 (parentesco por consanguinidad) y en el art. 23 (parentesco por afinidad). Se sigue el sistema inspirado en el Derecho romano, aunque hay un pequeño detalle: por Resolución número 1 de la Corte Constitucional de Ecuador, publicada en el Suplemento al Registro Oficial número 452 del 19 de mayo de 2011, el parentesco por afinidad ya no es perpetuo, sino que se extingue al disolverse el matrimonio o terminarse la unión de hecho. De modo que se puede dejar de ser pariente por afinidad de una persona si se extingue el vínculo matrimonial o la unión de hecho que dio origen al parentesco por afinidad. Antes de la mencionada Resolución, la redacción del Código Civil establecía que el parentesco por afinidad se mantenía siempre, no obstante la disolución del matrimonio o la terminación de la unión de hecho. Esto es especialmente relevante porque la extinción del vínculo que dio lugar al parentesco que permitió realizar el amparo puede dar lugar a la cancelación de la visa de residencia permanente (aunque en el Reglamento que desarrollaba la antigua Ley de Extranjería se establecía que cuando el matrimonio- y por extensión la unión de hecho- se disolvía por muerte del cónyuge o declaratoria de muerte presunta del cónyuge que dio derecho a la visa de amparo, se podía seguir conservando la visa, algo que no dice expresamente la nueva Ley Orgánica de Movilidad Humana, pero que podría también ser introducido en su futuro Reglamento).
A fin de facilitar la comprensión del alcance de la disposición citada y que pueda determinarse con claridad a qué parientes se puede amparar, se los enumera a continuación:
- Padres (primer grado de consanguinidad en línea recta).
- Abuelos (segundo grado de consanguinidad en línea recta).
- Hijos (primer grado de consanguinidad en línea recta).
- Nietos (segundo grado de consanguinidad en línea recta).
- Hermanos, tanto carnales o de doble vínculo como medios hermanos (segundo grado de consanguinidad en línea colateral).
- Suegros (primer grado de afinidad en línea recta).
- Yernos y nueras (primer grado de afinidad en línea recta).
- Entenados, llamados también hijastros (primer grado de afinidad en línea recta).
- Padrastros y madrastras (primer grado de afinidad en línea recta).
- Nietastros (segundo grado de afinidad en línea recta).
- Cuñados (segundo grado de afinidad en línea colateral).
El parentesco y el grado correspondiente, deberán probarse documentalmente, mediante instrumentos públicos, ecuatorianos o extranjeros, según sea el caso.
III.- REQUISITOS PARA OBTENER LA VISA DE RESIDENCIA PERMANENTE.- El art. 64 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana establece los requisitos que deben satisfacerse para obtener la residencia permanente. Hay que tener en cuenta que aún no se ha expedido el Reglamento de desarrollo de la Ley, de modo que la disposición legal es genérica. Será el Reglamento general y en su caso, los reglamentos especiales que pudiera aprobar el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana los que enumeren pormenorizadamente los documentos necesarios y el procedimiento a seguirse. A continuación se enumera los requisitos que establece la Ley:
1.- Documentos que prueben que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el art. 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana para acceder a la residencia permanente.
2.- Pasaporte válido, en vigor o documento de viaje válido o documento de identidad reconocidos como suficientes en instrumentos internacionales.
3.- Certificado de antecedentes penales. Varía según sea el caso:
A) Para quienes hubieran sido residentes temporales en Ecuador durante, al menos, 21 meses, se les exigirá el certificado de antecedentes penales de Ecuador. Lo podrán descargar gratuitamente en la página web del Ministerio del Interior.
B) Para quienes se encuentren en los supuestos de acceso directo, previstos en los números 2, 3 y 4 del art. 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se les exige el certificado de antecedentes penales del país donde hubieran estado residiendo durante los 5 años inmediatamente anteriores a su entrada en Ecuador (que puede coincidir, o no, con el mismo país de nacionalidad).
Están exceptuados de presentar certificado de antecedentes penales las personas penalmente inimputables.
4.- No ser considerado como una amenaza o riesgo para la seguridad interna, de conformidad con la información de la que disponga el Estado.
5.- Acreditar medios de vida lícitos y suficientes para la propia subsistencia y la del grupo familiar a cargo. Para el caso de las personas comprendidas en los supuestos previstos en los números 2, 3 y 4 del art. 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, podrá acreditar los medios de vida lícitos y suficientes la persona en quien se amparan y que les da el derecho de residencia permanente.
No se indica en la Ley la cuantía mínima, ni la forma de determinarla. Esto deberá ser fijado reglamentariamente (la cuantía exacta o la forma o criterio para determinarla).
6.- Pagar la tarifa fijada para la tramitación y la concesión de la visa. Actualmente esto viene fijado en el Arancel Consular y Diplomático, que toma como referencias las visas establecidas por la hoy derogada Ley de Extranjería. Hasta tanto se lo modifique teniendo en cuenta las nuevas visas introducidas por la Ley Orgánica de Movilidad Humana, seguirán aplicándose las tarifas previstas en el Arancel Consular y Diplomático vigente, teniendo en cuenta, mutatis mutandi, el tipo de visa del que se trate.
Todos los documentos deben estar legalizados, según corresponda, con la Apostilla de La Haya o siguiendo el procedimiento ordinario. Si están en idioma distinto del castellano, deben traducirse al castellano en la forma que se prevea reglamentariamente o en defecto de previsión específica al respecto, en la forma prevista en el art. 24 de la Ley de Modernización del Estado (todo tipo de documentos) y para documentos expedidos por Registros Civiles o equivalentes extranjeros, la traducción se hará en la forma prevista en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
Se espera que esta información sea de utilidad. En otra entrada se tratará sobre las vías para acceder a la visa de residencia temporal.