Ante las consultas de letrados extranjeros y ecuatorianos graduados fuera de Ecuador, interesados en acceder al ejercicio profesional de la abogacía en la República del Ecuador, se ofrece la siguiente información relacionada con el tema.:
I.- NORMATIVA APLICABLE:
A) GENERAL:
Constitución de la República del Ecuador.
B) SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR EN GENERAL Y RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS, EN PARTICULAR:
1.-Ley Orgánica de Educación Superior.
2.- Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Superior.
3.- Acuerdo Nº. 2011-052, de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, del 25 de agosto de 2011, por el cual se expide el Reglamento para el Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Expedidos en el Exterior, varias veces reformado. Puede consultarse la versión consolidada en el siguiente enlace:
http://investigacion.utpl.edu.ec/sites/ … terior.pdf
C) SOBRE ACCESO AL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA.-
1.- Código Orgánico de la Función Judicial (arts. 323 al 334). Puede consultarse en el siguiente enlace:
http://www.funcionjudicial.gob.ec/index … icial.html
2.- Resolución número 65-09, del 5 de noviembre de 2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura, por la que se expide el Instructivo para el Registro de Títulos de Abogados en el Consejo de la Judicatura (publicada en el Registro Oficial número 77, del 30 de noviembre de 2009).
D) SOBRE LA REALIZACIÓN OBLIGATORIA DE PRÁCTICA PRE PROFESIONAL Y OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL COMO REQUISITO PREVIO A LA INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DEL FORO DE ABOGADOS:
1.- Código Orgánico de la Función Judicial (arts. 339 a 342).
2.- Resolución número 040-2013, del 20 de mayo de 2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura, por la que se expide el Reglamento sustitutivo para la práctica pre profesional de las y los estudiantes y las y los egresadas de las facultades de Jurisprudencia, Derecho y Ciencias Jurídicas (publicada en el Suplemento al Registro Oficial número 16, del 17 de junio de 2013). Puede consultárselo en el siguiente enlace:
http://appsj.funcionjudicial.gob.ec/pra … ONALES.pdf
E) SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA ABOGACÍA EN EL ECUADOR:
1.- Código Orgánico de la Función Judicial (arts. 335 a 338).
2.- Resolución número 121-2012, del 18 de septiembre de 2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura, por el que se expide el Reglamento para la aplicación del régimen disciplinario de las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas (publicada en el Segundo Suplemento al Registro Oficial número 795, del 24 de septiembre de 2012) .
F) DEFENSA GREMIAL DE LA ABOGACÍA EN EL ECUADOR.-
Ley de la Federación de Abogados del Ecuador.
II.- REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA.- La regulación viene dada por el Código Orgánico de la Función Judicial. Para poder ejercer la abogacía en Ecuador se requiere:
1.- Tener título de ABOGADO, expedido por una universidad ecuatoriana o si se ha obtenido en el extranjero, debe estar debidamente reconocido por la Secretaría Nacional de Educación Superior e inscrito en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Se recalca especialmente que la denominación del título debe ser ABOGADO. No sirven, por tanto, títulos con otra denominación, tales como Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Jurídicas o afines.
NOTA EXPLICATIVA.- En Ecuador, el título terminal de la carrera de Derecho, que expiden las universidades, tiene la denominación oficial de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA, que se abrevia AB. o ABG. . Tiene una doble consideración o mejor dicho, en sí mismo, reúne dos calidades, que en otros países, suelen ir separadas, pues en ellos, a diferencia de como es en Ecuador, se distingue entre grado académico universitario (que confieren las universidades y por sí solo no habilita para el ejercicio profesional) y título profesional habilitante (que se debe obtener en la institución pública competente, previa superación de examen). En Ecuador, por un lado, el título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA, es un GRADO ACADÉMICO, de nivel de licenciatura (que la Ley Orgánica de Educación Superior de Ecuador cataloga como de TERCER NIVEL y se corresponde con el código 56 en la Clasificación Internacional de la UNESCO para los campos de la Ciencia y Tecnología) y al mismo tiempo, es un TÍTULO PROFESIONAL, que habilita para el ejercicio profesional.
2.- Hallarse en pleno goce de los derechos de participación política (ecuatorianos) o en goce de los derechos civiles, si es extranjero.
NOTA.- Se refiere, en cuanto a los ecuatorianos, a hallarse en goce de los derechos políticos, ADEMÁS de los civiles. En cuanto a los extranjeros, se refiere al hecho de no hallarse sujetos a interdicción alguna, ni tener en su contra sentencia condenatoria en proceso penal que les haya impuesto como pena la prohibición de ejercer profesión, arte u oficio en general o la abogacía en particular.
3.- No tener impedimentos legales para ejercer la abogacía (enumerados en el art. 329 del Código Orgánico de la Función Judicial).
4.- Inscribirse en el Libro de Registro del Foro de Abogados, a cargo del Consejo de la Judicatura.
NOTA.- El Libro de Registro del Foro de Abogados, que está a cargo del Consejo de la Judicatura, fue creado mediante el Código Orgánico de la Función Judicial. Es un Registro Público, donde constan inscritas todas las personas habilitadas para el ejercicio de la abogacía en la República del Ecuador. Todo abogado habilitado para ejercer en el Ecuador, debe disponer de su número de matrícula del Libro de Registro del Foro de Abogados y de la correspondiente credencial. Sin embargo, la existencia de este Libro de Registro no es nueva: ya la antigua Ley Orgánica de la Función Judicial, establecía un Libro de Registro de Matrículas de Abogados, que estaba a cargo de la Secretaría de la Presidencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en Quito y en las capitales de provincia, estaba a cargo de la Secretaría de la Presidencia de la Honorable Corte Superior de Justicia del distrito (Ecuador, judicialmente, se divide en distritos); en dicho Libro, debían inscribirse los títulos de abogado otorgados por las universidades ecuatorianas u otorgados por universidades extranjeras que hubieran sido legalmente reconocidos. Era condición necesaria previa para la inscripción en el respectivo Colegio de Abogados. Con la entrada en vigor del nuevo Código Orgánico de la Función Judicial y la creación del Foro de Abogados y del Libro de Registro del Foro de Abogados, a cargo del Consejo de la Judicatura, se dispuso que las Cortes- Suprema y Superiores- remitieran al Consejo de la Judicatura los Libros de Matrículas de Abogados que estaban a su cargo, conforme a la antigua Ley Orgánica dela Función Judicial, para que sus asientos sean incorporados automáticamente al nuevo Libro de Registro del Foro de Abogados; por tanto, los abogados que ya estuvieran en ejercicio profesional al momento de entrada en vigor del nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, no estaban obligados a efectuar trámite alguno, pero si lo solicitaban, podían obtener su credencial; con todo, los abogados graduados y en ejercicio al momento de entrada en vigor del Código Orgánico de la Función Judicial, pueden seguir ejerciendo su profesión con su carné del respectivo Colegio de Abogados, sin que les resulte exigible la credencial del Foro de Abogados. En la práctica, es conveniente solicitarla.
III.- NO NECESIDAD DE AFILIACIÓN A COLEGIO DE ABOGADOS.- Desde el año 2008, ya no es necesario estar afiliado a Colegio de Abogados para poder ejercer la abogacía. El 5 de marzo de 2008, el entonces Tribunal Constitucional de Ecuador (hoy llamado Corte Constitucional) expidió su Resolución número 0038-2007-TC, de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República, contra una serie de disposiciones normativas, dispersas en diversas leyes, en las cuales, se establecía, como condición necesaria previa para el ejercicio profesional, la afiliación obligatoria al respectivo Colegio profesional o Cámara de la producción. La mencionada Resolución, fue publicada en el Segundo Suplemento al Registro Oficial número 336, del 14 de mayo de 2008. Por ello, solo si el abogado quiere hacerlo, puede afiliarse libremente, pero ya no está obligado a estar afiliado para poder ejercer su profesión.
Posteriormente a la entrada en vigor de la actual Constitución de la República, fueron resueltas sendas demandas de inconstitucionalidad adicionales, presentadas también por el Presidente de la República, contra disposiciones que, no obstante la anterior declaratoria, todavía, habían quedado en vigor, pero que, por el efecto de la derogatoria de la anterior Constitución y de toda disposición normativa de rango inferior que se opusiera a la nueva Constitución, debían entenderse derogadas. Correspondió conocer y resolver de las mencionadas demandas a la a ya por entonces denominada Corte Constitucional, con el adjetivo "para el período de transición" (que reemplazó al Tribunal Constitucional), mediante resoluciones 00-16-2008-TC, de 10 de diciembre de 2008 y 0022-2008-TC, de 10 de diciembre de 2008, ambas publicadas en el Suplemento al Registro Oficial número 504, de 12 de enero de 2009. El contenido básicamente es el siguiente:
1.- Por la Resolución 00-16-2008-TC, de 10 de diciembre de 2008, se declaró inconstitucional el art. 53 de la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador (establecía contribuciones de porcentajes de los honorarios profesionales a los Colegios de Abogados).
2.- Por la Resolución 0022-2008-TC, de 10 de diciembre de 2008, se declararon inconstitucionales los arts. 146, 147 y 148 de la antigua Ley Orgánica de la Función Judicial (hoy derogada, a raíz de la entrada en vigor del Código Orgánico de la Función Judicial); art. 75 del Código de Procedimiento Civil; art. 19, letra a, segundo inciso, de la Ley Notarial.
Las mencionadas disposiciones establecían quiénes eran abogados y qué se requería para ser considerado tal (inscripción en el Libro de Registro de Matrículas de Abogados a cargo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en Quito o de las Honorables Cortes Superiores de Justicia, en las capitales de provincia y además, matrícula en cualquier Colegio de Abogados), al tiempo que fijaba la necesidad de intervención de abogado matriculado en Colegio de Abogados, para que un escrito pudiera ser admitido en juzgados y tribunales. El Código de Procedimiento Civil establecía, asimismo, la necesidad de que el domicilio judicial de una persona fuera la casilla judicial o correo electrónico judicial de un abogado matriculado en Colegio de Abogados (ahora, solo dice abogado, sin más); la Ley Notarial, establecía que las minutas de escrituras públicas, solicitudes de protocolización de documentos y demás actos para los que las leyes hubieran establecido patrocinio de abogado, debían ser firmadas por abogado, con la indicación de su número de matrícula en el respectivo Colegio de Abogados; actualmente, basta con la acreditación de la calidad de abogado mediante la respectiva credencial expedida por el Foro de Abogados.
En la práctica, el rol que antes desempeñaban los Colegios de Abogados ha ido perdiendo relevancia, al no ser ya necesario matricularse para poder ejercer la profesión y asimismo, haber perdido las competencias disciplinarias, para someter a los abogados infractores en el ejercicio profesional a su Tribunal de Honor y acordar la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del respectivo colegio (que en la práctica, implicaba la imposibilidad de seguir ejerciendo la abogacía). Todo eso, ahora está a cargo del Consejo de la Judicatura. En definitiva, un órgano del Estado ha asumido y ejerce actualmente todas las funciones y competencias relevantes que antes tenían los Colegios de Abogados, con lo cual, los dejó sin el poder e influencia que podrían haber tenido en el pasado. Y siendo así las cosas, ahora los Colegios de Abogados más se han ido convirtiendo en una especie de cuerpos de defensa de intereses gremiales, pero sin la fuerza vinculante que antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de 2008 les atribuía la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador. Y como la afiliación se volvió voluntaria, el efecto económico también se ha dejado sentir, pues la fuente principal de su financiamiento, que eran las nuevas afiliaciones y las cuotas mensuales que debían satisfacer los abogados, se han visto reducidas. Y ya sin poder real y sin fuente de financiación, poco es lo que pueden hacer e influir.
Asimismo, el rol tradicional que como ente rector de la abogacía a nivel nacional había venido teniendo la Federación Nacional de Abogados del Ecuador (que agrupaba a todos los Colegios de Abogados del país), ha perdido relevancia, pues actualmente, también el Consejo de la Judicatura ha asumido las funciones de ente rector de la abogacía.
IV.- NECESIDAD DE PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES Y OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL.- El Código Orgánico de la Función Judicial, establece que, para poder solicitar la inscripción en el Libro de Registro del Foro de Abogados, a cargo del Consejo de la Judicatura, será necesario, entre otros documentos, la presentación del CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL (art. 341) y lo califica como documento INDISPENSABLE para poder acceder al ejercicio de la abogacía. Por tanto, sin CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL, no es posible acceder al ejercicio profesional de la abogacía en la República del Ecuador. Quien debe expedir el CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL, es el Consejo de la Judicatura.
A la vez, para obtener el CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL, el Código Orgánico de la Función Judicial, establece la necesidad de realizar un año de práctica pre profesional. Y lo hace en concordancia con lo ya establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior (art.87) y su Reglamento de desarrollo (art. 7), que establecen que nadie podrá obtener su título profesional sin la realización, como parte del currículo formativo, de actividades o tareas de SERVICIO A LA COMUNIDAD, que se realizará mediante pasantías y prácticas pre profesionales. Tal exigencia legal, viene impuesta para TODAS las carreras universitarias y en cada una, se la organiza según la naturaleza y posibilidades de cumplimiento.
Estamos pues, ante una exigencia general, sistemática, fijada desde la propia Constitución de la República, pasando por la normativa reguladora de la Educación Superior en general, que se proyecta hacia todos los ámbitos del conocimiento impartido en las universidades y escuelas politécnicas del Ecuador y que en lo atinente a la abogacía, se manifiesta en el Código Orgánico de la Función Judicial, siendo desarrollada la manera de llevarse a cabo en el Reglamento ya indicado líneas arriba.
Con todo, la OBLIGATORIEDAD de las prácticas pre profesionales, como requisito previo para la obtención del CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL, únicamente es exigible para los estudiantes que iniciaron sus estudios universitarios de Derecho, en universidades de Ecuador, antes del 9 de marzo de 2009 (fecha de entrada en vigor del Código Orgánico de la Función Judicial, tras su publicación en el Registro Oficial de ese día).
SUJETOS OBLIGADOS A LA PRÁCTICA PRE PROFESIONAL.- Todos los estudiantes de los dos últimos años de la carrera de Derecho de todas las universidades del Ecuador (públicas y privadas) y también, todos los egresados de la carrera de Derecho que no hubieran hecho las prácticas durante los años de estudios universitarios, siempre que hubieran iniciado sus estudios universitarios de Derecho a partir del 9 de marzo de 2009, fecha de entrada en vigor del Código Orgánico de la Función Judicial.
Asimismo, están obligados a realizar esta práctica pre profesional, TODOS los abogados graduados en el extranjero, que habiendo solicitado el reconocimiento de su título en la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología u obtenido la revalidación de su título, pretendieran acceder al ejercicio profesional de la abogacía.
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA PRÁCTICA PRE PROFESIONAL.- DIEZ meses (un curso académico completo), con una dedicación horaria de 40 horas mensuales, en jornada de lunes a viernes y nunca por un período inferior a, por lo menos, dos horas al día.
POSIBILIDAD DE EXONERACIÓN DE LA PRÁCTICA PRE PROFESIONAL.- Pueden ser exonerados de realizar la práctica pre profesional, las personas a las que, siéndoles exigible, se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:
- Quienes hubieran realizado una pasantía en un consultorio jurídico gratuito de una universidad durante, al menos, dos cursos académicos.
- Quienes hubieran realizado una pasantía en una unidad judicial, durante, al menos, dos cursos académicos.
- Quienes siendo servidores públicos, hubieran estado prestando servicios, exclusivamente, en áreas o departamentos jurídicos de las instituciones, órganos administrativos o entes públicos donde estuvieran trabajando, durante, al menos, dos cursos académicos.
La certificación de exoneración la concederá el propio Consejo de la Judicatura, previa solicitud oportuna del interesado y presentación de documentos probatorios.
REMUNERACIÓN POR LA PRÁCTICA PRE PROFESIONAL.- La práctica pre profesional es REMUNERADA, con la cantidad de 120 dólares de los Estados Unidos de América mensuales, más la cuota de afiliación y aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, según lo que prevé la Ley sobre la materia. El pago de esta remuneración, se hace con cargo al presupuesto del Consejo de la Judicatura.
NO ADQUISICIÓN DE CALIDAD DE SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, SERVIDORES PÚBLICOS, NI DE TRABAJADOR.- Por el hecho de realizar la práctica pre profesional obligatoria, el pasante o practicante, no adquiere la calidad, ni puede entenderse que su relación es, la de servidor de la Función Judicial o la de servidor público en las Administraciones Públicas o entes públicos autónomos, ni tampoco la calidad de trabajador sujeto al Código del Trabajo. La relación es de naturaleza sui géneris: la de pasante o practicante. Sin embargo, como ha quedado indicado, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual, conforme a la cantidad fijada por el Consejo de la Judicatura, con la correspondiente afiliación y aportes (cotizaciones) al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES DONDE SE DEBE LLEVAR A CABO LA PRÁCTICA PRE PROFESIONAL.- El Código Orgánico de la Función Judicial y el Reglamento, enumeran de manera ejemplificativa, no taxativa, los órganos, instituciones y entidades públicas o privadas donde puede llevarse a cabo la práctica pre profesional:
- Asamblea Nacional.
- Defensoría Pública.
- Fiscalía General del Estado.
- Órganos jurisdiccionales (de cualquier grado y orden jurisdiccional).
- Consultorios jurídicos gratuitos de las universidades (públicas y privadas).
- Instituciones públicas de los sectores rurales o urbano marginales.
- Entidades que integran los gobierno autónomos descentralizados.
- En cualquier otra institución del Sector Público.
NOTA.- Téngase en cuenta que, dada la amplitud del Sector Público, es posible efectuar prácticas en cualquier órgano de la Administración Pública y entidades públicas autónomas.
- En comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre que las prácticas se relacionen con la asistencia legal.
PLAN ACADÉMICO DE LAS PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES.- Las universidades deben elaborar el respectivo Plan Académico sobre el que se llevará a cabo la práctica pre profesional, siempre en coordinación con las instituciones donde se va a desarrollar, teniendo en cuenta las competencias materiales, objetivos y especialidades de las respectivas instituciones. La finalidad es que la práctica realmente se convierta en aquello para lo cual fue diseñada: por un lado, una labor de servicio social a la comunidad; por otro lado, una preparación para la inserción en el mundo profesional y un período de adquisición de experiencia para el estudiante o egresado y por último, en un auténtico proceso de aprendizaje práctico complementario para el estudiante o egresado, en el que también pueda brindar sus aportes a la institución que lo acoja.
CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL.- El CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL, se expide luego de terminado el período de práctica pre profesional o luego de haber acreditado suficientemente hallarse en un supuesto de exoneración. Con él, ya será posible que el interesado solicite su inscripción en el Libro de Registro del Foro de Abogados.
V.- ABOGADOS GRADUADOS FUERA DE ECUADOR.- Respecto de las personas graduadas fuera de Ecuador, es necesario empezar por decir que no existe restricción alguna en lo relativo a la nacionalidad, como sí existe en otros países. En Ecuador, ser extranjero, no es obstáculo alguno para acceder al ejercicio profesional de la abogacía. Sí puede ser, en cambio,impedimento, para ejercer ciertos cargos públicos en los que uno de los requisitos fundamentales sea, además de tener título de abogado, tener nacionalidad ecuatoriana (por ejemplo, notario, registrador, juez, fiscal, etc.).
Lo que se exige fundamentalmente es que:
A) El título haya sido expedido válidamente por una universidad, luego de haber cumplido con los requisitos académicos, legales y reglamentarios de la universidad y de la normativa vigente en el país donde se lo obtuvo.
B) Que el título haya sido reconocido por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y conste inscrito en el Sistema Nacional de Educación Superior.
C) Que la denominación del título sea la de ABOGADO o ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA. No se admite títulos que tengan denominación de Licenciado en Derecho o Licenciado en Ciencias Jurídicas, Bachiller en Derecho o denominaciones análogas.
D) Que el abogado extranjero o ecuatoriano graduado en el extranjero, haya obtenido el CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL, del propio Consejo de la Judicatura. Y para ello, será necesario que el abogado realice el año de práctica pre profesional o se halle en algún supuesto de exoneración.
CONCLUSIÓN.- Ningún abogado graduado en el extranjero, podrá dejar de realizar la práctica pre profesional, pues el art. 332 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresamente los somete a ella, de manera INEXCUSABLE y se trata de una disposición que, además de constituir Derecho Público, es al mismo tiempo, norma de orden público, es decir, de cumplimiento necesario e inexcusable. Se transcribe la disposición pertinente del Código Orgánico de la Función Judicial:
"Art. 332.- ABOGADOS GRADUADOS EN EL EXTRANJERO.- Podrán ejercer
la abogacía en el país, quienes hubieren obtenido su título en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos previstos en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Ecuador, que obtengan la revalidación o el reconocimiento de su título en la forma y bajo las condiciones que prescriba la ley, y con observancia del principio de reciprocidad.
Previamente a su incorporación al Foro realizarán el año de práctica pre procesal al que se refiere este Código."
Hay varios puntos a comentar en la citada disposición legal, en lo que pueda interesar a los abogados graduados en el extranjero.
1.- ASPECTO ACADÉMICO:
Sobre la necesidad de que la denominación del título sea la de abogado y no otra: el fundamento lo tenemos en el art. 324.1 del mismo Código Orgánico de la Función Judicial, que expresamente indica que el título que debe tenerse es el de ABOGADO. El titulo de ABOGADO, es un título profesional, que se diferencia claramente del título académico de Licenciado en Derecho u otras denominaciones afines. En Ecuador, a efectos prácticos y por la abolición del antiguo Examen de Incorporación al Foro (que era oral y se debía rendir ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en Quito o ante la Honorable Corte Superior de Justicia de cada capital de provincia; el título de abogado, que habilitaba para el ejercicio profesional, solo se concedía tras la aprobación de este examen, que era muy duro), las universidades son las que expiden, directamente, como título terminal de la carrera de Derecho, uno que tiene una denominación profesional, pero que es, al mismo tiempo, un título académico de nivel de licenciatura: ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA.
Sobre los requisitos previstos en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Ecuador: se refiere al cumplimiento de los trámites previos de legalización, necesarios para que todo documento extranjero pueda producir efectos en el Ecuador (fundamentalmente, el Convenio de la Haya sobre la Apostilla Diplomática y también, respecto de documentos procedentes de países signatarios del Convenio Andrés Bello que no sean signatarios del Convenio de La Haya, lo acordado en la Reunión de Ministros de Educación del mencionado Convenio, para la legalización de documentos educativos procedentes de ellos; en ausencia de Convenio, el procedimiento para legalizar es el ordinario) y también la correspondiente traducción al castellano, en la forma prevista en la Ley de Modernización del Estado.
Respecto de la revalidación o reconocimiento: el legislador utiliza ambos conceptos y no como sinónimos, sino de manera alternativa y tampoco gratuitamente, pues cada uno tiene un significado diferente, al punto de que en la normativa reguladora del reconocimiento de títulos universitarios extranjeros aprobada por la SENESCYT, marca una diferencia de procedimientos. Y hay que tener en cuenta que en todo caso, hay una remisión hacia la ley reguladora de la materia (Ley Orgánica de Educación Superior) y por ella, a los reglamentos que la desarrollen:
1.- Reconocimiento.- Es un acto administrativo en virtud del cual el ente estatal competente, que es la SENESCYT, declara, previa comprobación en procedimiento administrativo de que el título universitario extranjero ha sido expedido por una universidad que consta en el listado oficial de universidades extranjeras de alto nivel elaborado por ella misma, que el título universitario queda reconocido académicamente en el Ecuador, conforme al ordenamiento jurídico interno.
Asimismo, es reconocimiento la misma declaración formal antes mencionada, cuando se refiere al títulos expedidos por universidades de países con los que el Ecuador mantiene Convenios internacionales específicos sobre esa materia y con esa finalidad, SIEMPRE Y CUANDO, la universidad que expidió el título no conste en el listado oficial de universidades extranjeras de alto nivel elaborado anualmente por la SENESCYT. De momento, Ecuador solo mantiene Convenios de esta naturaleza, plenamente operativos, con Chile, Cuba y Perú.
En los dos casos antes mencionados, cuando sean procedentes, tanto el procedimiento, como las competencias que la SENESCYT ejerce, son de naturaleza reglada, por lo que su margen de discrecionalidad se limita a la comprobación de la identidad y capacidad de la persona; si es extranjera a comprobar que esté en Ecuador en situación diferente de la de turista y luego, a comprobar la autenticidad del título y que la universidad que lo expidió conste en el listado oficial de la SENESCYT o en su defecto, que proceda de universidades de los países con los que hay Convenio.
También se entiende por reconocimiento, el acto administrativo de la SENESCYT por el que se declara lo mismo antes mencionado, pero en cuyo procedimiento ha sido necesaria la intervención de un Comité Interinstitucional (que es cuando no concurre ninguna de las circunstancias anteriores): aquí sí estamos ante un procedimiento discrecional y el ejercicio de la potestad discrecional en todo el sentido de la palabra: por un lado, se debe instruir un expediente con calificación jurídica y académica previo al conocimiento por el Comité Interinstitucional, que a la vez, goza de amplias competencias para estudiar el expediente y pronunciarse al respecto y su informe final, dependiendo del sentido que tenga, puede producir uno u otro efecto: si es favorable, se convierte en vinculante para la SENESCYT, que procederá a reconocerlo. Si es desfavorable, entonces debe pasar a conocimiento de una universidad ecuatoriana, designada por la SENESCYT, para que proceda al estudio del expediente.
En todos los casos anteriores, en el acto administrativo de reconocimiento, se dispone, asimismo, la inscripción del título universitario reconocido en el Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, que es un Registro Público informático, al cual puede acceder cualquier persona, desde cualquier lugar del mundo, para comprobar si una persona que dice ser graduada en alguna universidad del Ecuador o con el título universitario extranjero reconocido en el Ecuador, REALMENTE, tiene la titulación que dice tener.
2.- Revalidación o Reválida.- La revalidación o reválida, necesariamente, presupone la imposibilidad de reconocer el título universitario extranjero, bien por no constar la universidad en el listado oficial de la SENESCYT o en defecto de ello, proceder de un país con el que el Ecuador no tenga Convenio alguno sobre la materia y con esa finalidad o porque existe un informe negativo del Comité Interinstitucional. Son casos en los que, sin dudarse de la autenticidad del título, se ha juzgado que o bien su contenido curricular no se ajusta a los niveles mínimos que se imparte y exige en las universidades ecuatorianas o porque se trata de estudios intrínsecamente vinculados al conocimiento de una realidad nacional, regional o local específica, que aunque muy amplios y profundos, se concentran en la realidad en la que se los cursó. Se hace, por tanto, necesaria una evaluación adicional, para comprobarse si esos estudios universitarios tienen alguna compatibilidad con los impartidos por universidades ecuatorianas o si se debe exigir el cumplimiento de requisitos académicos adicionales, bien complementarios, bien concentrados en el conocimiento de la realidad del Ecuador, por juzgarse indispensable para poder tener una formación satisfactoria para el medio. Hay dos etapas claramente diferenciadas:
- Homologación Y revalidación.- En un primer momento, la universidad ecuatoriana designada, sobre la base del informe desfavorable del Comité Interinstitucional y a partir de los certificados de promoción académica y contenido de los programas, debe pronunciarse en el plazo de 30 días sobre la equivalencia o conformidad de esos estudios extranjeros con los que se imparten en la misma carrera en las universidades ecuatorianas: si del resultado se obtiene que los contenidos de esos estudios son iguales o superiores al 80 % de lo que se imparte en las universidades ecuatorianas, simplemente, se exigirá al interesado rendir una prueba de homologación y revalidación específica, sobre los temas concretos que la universidad determine que deban ser conocidos y evaluados, por estar intrínsecamente relacionados con la realidad ecuatoriana o porque se considera que en la universidad de origen no fue tratado a profundidad; la superación de esta prueba es condición necesaria para que proceda el reconocimiento. Superada esta prueba, se concede el certificado de homologación y revalidación, a partir del cual, la SENESCYT procederá a reconocer el título e inscribirlo en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior.
- Revalidación.- Es la última vía posible y supone resultados negativos de todos los procedimientos anteriores: cuando se llega a la revalidación, solo puede ser porque: a) El resultado del estudio del expediente, a juicio de la universidad, refleja que los contenidos de los estudios impartidos por la universidad extranjera son inferiores al 80 % de lo que se enseña y exige, en la misma carrera, en las universidades ecuatorianas. b) Cuando se ha suspendido la prueba de homologación y revalidación específica, a la cual ha quedado condicionado el reconocimiento.
En cualquiera de los dos casos, la universidad exigirá al interesado el cumplimiento íntegro de los requisitos académicos necesarios para que su título esté al mismo nivel que los títulos expedidos por universidades ecuatorianas. Puede darse de dos maneras: a) Mediante la preparación por cuenta del interesado de los temarios de las asignaturas que le proponga la universidad, a partir de la bibliografía y material que se le facilite. b) Mediante la matriculación y asistencia a clases en los cursos ordinarios, con los estudiantes de la respectiva carrera y la evaluación al final, igual que los estudiantes (siendo también posible que la universidad, si sus medios y recursos lo permiten, organice cursos específicos para las personas que se encontrasen en esta situación). Cuando sea superado, la universidad ecuatoriana expedirá un nuevo título de revalidación del título universitario extranjero, que será inscrito en el Sistema Nacional de Educación Superior: este procedimiento, por tanto, supone una nueva graduación en Ecuador, por la universidad ecuatoriana en la que se efectúe la revalidación del título extranjero (tanto, que debe su nombre constar en la nómina de graduados de la promoción correspondiente). En la práctica, el tratamiento dispensado a quien le corresponde hacer la revalidación o reválida de su título universitario extranjero, es similar, pero no equivalente, al de una persona con estudios universitarios inconclusos.
2.- ASPECTO PROFESIONAL.- El Código Orgánico de la Función Judicial, hace referencia a la necesidad de observancia del principio de reciprocidad internacional, para el caso de acceso al ejercicio profesional de la abogacía en Ecuador,de abogados graduados en el extranjero. En virtud de este principio general del Derecho Internacional, un Estado dará a los nacionales de otros Estados o a las situaciones jurídicas originadas en otros Estados que pretendan hacerse valer en su territorio y conforme a su ordenamiento jurídico, EL MISMO TRATAMIENTO que, en esos Estados, se dispense a sus nacionales o a las situaciones jurídicas originadas en su territorio, conforme a u ordenamiento jurídico, en las circunstancias concretas de las que se trate. Esta reciprocidad internacional puede ser pactada en Convenios internacionales, de manera expresa y específica, en cuyo caso, es una reciprocidad convencional, a cuyos términos hay que remitirse para aplicarla y ejercerla y en caso de oscuridad, su interpretación debe realizarse por los mecanismos pactados en el mismo Convenio. En caso de no haberse acordado expresamente los criterios o términos de la reciprocidad internacional o de existir lagunas en lo acordado y no haberse pactado forma de solucionarlas, se torna necesario efectuar consultas entre los órganos competentes de ambos Estados, según la materia de la que se trate, para determinar con exactitud y precisión cuál es el tratamiento, sentido, alcance, límites y aplicación en su territorio o conforme a su ordenamiento jurídico, a los nacionales del Estado en cuestión, en las mismas circunstancias y condiciones que se plantean o a las situaciones jurídicas generadas en su territorio.
En caso de existencia de Convenios internacionales: la existencia de Convenios internacionales, su vigencia, contenido, alcance, límites y aplicación, ha de determinarse según lo que venga dispuesto en ellos y por el Derecho Internacional general (básicamente, pero no exclusivamente, hay que atenerse a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y también por la normativa interna de cada Estado, en tanto que normativa instrumental para la recepción y aplicación interna de los Convenios internacionales. Hay que tener en cuenta que los Convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno y están por encima de las leyes, pero subordinados a la Constitución (excepto los relativos a derechos fundamentales, a los que la propia Constitución de Ecuador, coloca por encima de ella misma)y por eso mismo, cuando resulta de aplicación un Convenio internacional, hay que interpretarlo a la luz de lo que él mismo arroje y siempre en conformidad con la Constitución y sin perjuicio de que para lo no pactado en el Convenio, deba siempre aplicarse la normativa interna (porque la existencia de un Convenio internacional, no implica necesariamente la no aplicación de la normativa interna, ni puede tampoco prescindirse de ella). Y en este sentido, conviene distinguir entre lo que es el reconocimiento académico de títulos obtenidos en el extranjero y la regulación que cada Estado, internamente, podría haber establecido para el acceso y ejercicio de determinadas profesiones (que por eso, reciben el nombre de "regladas", porque para ejercerlas no basta la mera titulación universitaria, sino que se deben cumplir requisitos administrativos adicionales), lo cual es totalmente legítimo. En este sentido, la República del Ecuador, mantiene Convenios internacionales sobre el reconocimiento de títulos universitarios con Chile, Cuba y Perú. Pero todos se refieren, exclusivamente a reconocimiento de las titulaciones académicas, pero no se hace expresa mención a que se exime de cumplir con los requisitos que la normativa interna pudiera prever para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones para las que facultaría el título. La única excepción es el Convenio con la República de Chile, que sí menciona taxativamente determinadas profesiones para las que la habilitación profesional obtenida en uno de los dos países, sea reconocida en el otro y entre esas, se incluye la abogacía (porque en Chile hay dos títulos: el de Licenciado en Ciencias Jurídicas, que es grado académico y lo expiden las universidades y el de Abogado, que es profesional y lo expide la Corte Suprema de Justicia de Chile, previo cumplimiento de los requisitos exigidos). Pero de los otros dos Convenios: con Cuba, no se dice nada al respecto y con Perú, se incorpora al texto del Convenio la normativa interna de ambos Estados signatarios en materia de Educación Superior; la normativa peruana expresamente excluye a los títulos de abogado, por considerar que su ejercicio requiere el conocimiento de los asuntos internos del país (posición que, por otra parte, es legítima). Por ello, como punto de partida, conviene dejar sentado que título o grado académico no necesariamente se corresponde con título profesional; que los Convenios internacionales, en virtud del pacta sunt servanda, obligan a los Estados en todo lo en ellos pactado y en el sentido y alcance que se hubiera fijado en ellos y de darse dificultades en la interpretación, se deben resolver por la vía que en el propio Convenio se hubiera pactado (generalmente, consultas recíprocas); que los Convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno del Ecuador y que jerárquicamente están por debajo de la Constitución y por encima de las leyes internas; que sin embargo de lo dicho, para la aplicación de los tratados internacionales, no puede prescindirse de la normativa interna, por tener ésta última carácter instrumental y ejecutivo para la recepción, aplicación y eficacia interna del tratado. En el caso de Ecuador, el Derecho interno a aplicar es, en lo relativo al reconocimiento de los títulos universitarios extranjeros, la normativa reguladora de la Educación Superior, ya tantas veces citada. Y en lo atinente al acceso al ejercicio profesional, la normativa a aplicar es el Código Orgánico de la Función Judicial, que es Derecho Público (lo que implica que se debe cumplir y ejecutar de la forma en ella prevista y no de otra y por los órganos en ella establecidos y no por otros)y además, son normas de orden público, derecho necesario o cogente, es decir, no puede dejar de dárseles estricto cumplimiento, so pena de nulidad de todo lo actuado.
Por ello, el mero hecho de que un título universitario extranjero hubiera sido reconocido por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología e inscrito en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador, no implica automáticamente la habilitación para el ejercicio profesional, más aún, cuando se trata de profesiones regladas. Y ello porque la propia Ley Orgánica de Educación Superior (art. 104) y su Reglamento de desarrollo (art. 12) y el Acuerdo Nº. 2011-052, de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, del 25 de agosto de 2011, por el cual se expide el Reglamento para el Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Expedidos en el Exterior (Disposición General Décima Quinta), ya dejan abierta la posibilidad de que se establezcan exámenes de habilitación profesional para poder acceder al ejercicio de la profesión, cuando se trata de profesiones que tengan relación con el INTERÉS PÚBLICO y comporten trabajar directamente en situaciones que podrían poner en riesgo la vida humana, la salud pública o la seguridad ciudadana. De momento, todavía no se han establecido esos exámenes (el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Educación Superior, debe expedir el Reglamento correspondiente), pero la puerta está abierta a que se establezcan y cuando eso ocurra, definitivamente, no se podrá acceder al ejercicio profesional sin aprobar esos exámenes.
Sin embargo, existe una normativa sectorial, para determinadas profesiones, que exige requisitos adicionales para el acceso al ejercicio profesional. Ya en otra entrada de este mismo foro, se ha discurrido sobre las exigencias que la Ley Orgánica de la Salud establece para los profesionales sanitarios. Y en la presente entrada, se ha discurrido sobre la que afecta al acceso al ejercicio de la abogacía. Lo dicho para las personas que hayan obtenido su título en universidades de Ecuador y hubieran iniciado los estudios a partir del 9 de marzo de 2009, vale también para las personas que hubieran obtenido su título en el extranjero, independientemente de la fecha de obtención e inicio de estudios, pues para ellos la exigencia se da en todos los casos y también, de hallarse en alguno de los supuestos de exoneración, podrían también beneficiarse de ella.
Se recalca especialmente: ni el hecho de haber obtenido el título en una universidad extranjera de alto prestigio; ni los años de experiencia en el ejercicio profesional en otro país; ni el currículo académico que pueda tener el interesado (publicaciones, seminarios o cursos impartidos, haber ejercido la docencia universitaria, etc.), pueden servir para que la persona sea exonerada de la realización del período de práctica pre profesional. Es legítimo que así sea, pues para poder ejercer profesionalmente la abogacía en un Estado no basta con la preparación académica que se tenga. Es necesario que quede suficiente y satisfactoriamente acreditado ante el órgano competente en la materia, que la persona conoce suficientemente el Derecho vigente y aplicable en el país, así como el funcionamiento del aparato estatal del país en general: tribunales y juzgados, Administraciones Públicas, práctica notarial y registral en general, así como conocimiento suficiente de los procedimientos y de la práctica jurídica en general que se estila en el lugar donde se pretende ejercer profesionalmente. Está en juego la defensa de derechos e intereses de particulares y eventualmente, del Estado y las Administraciones Públicas, pero también existe el interés público de que se efectúe una correcta e idónea aplicación de la normativa jurídica vigente en el país y de los procedimientos establecidos, por ello, se requiere de parte de quien pretende ejercer profesionalmente la abogacía en Ecuador, garantías mínimas de ser capaz de actuar como operador jurídico en Ecuador y conforme a la realidad ecuatoriana.
CASO DE PERSONAS GRADUADAS EN EL EXTRANJERO Y QUE TENGAN TÍTULOS TERMINALES DE LA CARRERA DE DERECHO CUYA DENOMINACIÓN NO SEA LA DE ABOGADO.- En esta situación pueden encontrarse muchas personas, ecuatorianas o extranjeras, que han estudiado Derecho y obtenido su titulación en países cuyas universidades expiden el título bajo la denominación del grado académico de Licenciado en Derecho o Licenciado en Ciencias Jurídicas, Licenciado en Jurisprudencia, Bachiller en Derecho, Doctor en Derecho (no doctorado PhD.), o más denominaciones afines, que denotan finalización de los estudios de Derecho y obtención del grado académico ofertado. Cualquiera de esos títulos, puede ser susceptible de reconocimiento ACADÉMICO en la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología e inscrito en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, si cumplen alguno de los procedimientos de reconocimiento establecidos por la normativa reguladora de la Educación Superior en Ecuador. Pero, bajo ningún concepto habilitarán para el ejercicio profesional, pues el reconocimiento se hace por TRANSCRIPCIÓN LITERAL de la denominación original del título, que consta inserta en su texto. Y esa denominación no es la exigida por el Código Orgánico de la Función Judicial: ABOGADO.
Quienes se encuentren en la situación antes descrita, tienen dos opciones:
A) Acogerse a lo previsto en la DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA CUARTA del Acuerdo Nº. 2011-052, de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, del 25 de agosto de 2011, por el cual se expide el Reglamento para el Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Expedidos en el Exterior y solicitar que el título sea reconocido con una DENOMINACIÓN IGUAL a la de los grados o títulos expedidos por las universidades ecuatorianas. Esto debe ser solicitado EXPRESAMENTE, mediante escrito dirigido a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, invocando específicamente la ya citada DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA CUARTA. El efecto de acogerse a esta vía es una tácita renuncia al reconocimiento automático, pues cuando se activa el mecanismo previsto en la mencionada DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMA CUARTA, se debe remitir el expediente al Comité Interinstitucional (aunque el título proceda de una universidad que sí conste en el listado oficial de la SENESCYT o proceda de un país con el que exista Convenio internacional), para que lo remita a una universidad que se designe, siendo a partir de ese momento, aplicables todas las reglas previstas para los procedimientos de Homologación y Convalidación, sobre las que ya se ha discurrido líneas arriba. La universidad ecuatoriana, verificado todo el procedimiento, expedirá un título o certificado que acredite la homologación o revalidación del título en referencia, en lo que aquí ocupa, la expedición del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA.
B) Solicitar el reconocimiento de su título por la vía que corresponda y luego, con el título ya reconocido e inscrito en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, Ciencia y Tecnología dirigirse a una universidad ecuatoriana y solicitar cursar y examinarse de las asignaturas que la universidad juzgue necesarias para poderle ser expedido el título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA. Esta vía se diferencia de la anterior en tanto que aquí ya hay un título extranjero reconocido oficialmente en el Ecuador y se considera que la persona tiene calidad universitaria. E incluso, podría ser de utilidad a la persona vincularse a la universidad para, en el transcurso del tiempo que pueda durar la realización de los estudios de las asignaturas pertinentes, efectuar las prácticas pre profesionales en el consultorio jurídico gratuito de la universidad y de esa manera, ir ganando tiempo. Lo más seguro es que la universidad juzgue necesario que el licenciado extranjero curse asignaturas fundamentales de Derecho positivo ecuatoriano, tales como: Derecho Constitucional; Derecho Civil (temas seleccionados considerados fundamentales y en los que pudiera diferir la formación recibida por el licenciado en el país donde se formó); Derecho Procesal (Civil y Penal); Derecho Administrativo; Derecho Mercantil y Societario; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; Derecho Penal; Derecho Tributario y Ciencia de Hacienda; Derecho Internacional Privado; Derecho de Integración (especialmente, el Derecho Comunitario Andino): esto, en lo atinente al complemento académico, con la finalidad de que la persona conozca suficientemente la normativa y el sistema jurídico vigente en Ecuador. Y adicionalmente, podrían establecerse y requerirse, al igual que se exige a los estudiantes que cursan la carrera en Ecuador, la superación de módulos o cursos de Práctica de las diversas asignaturas, que básicamente consisten en clases-talleres en los que, bajo la dirección del profesor (que generalmente se procura que sea alguien inmerso en la práctica jurídica: un abogado en ejercicio, juez, magistrado, fiscal, notario, registrador o funcionario de carrera de la Administración Pública), se trabaja en redacción de demandas, contestaciones de demandas, denuncias, quejas, reclamos administrativos, acusaciones particulares, diligencias judiciales, escritos judiciales en general, dictámenes, sentencias, interposición de recursos, redacción de contratos, testamentos, actas, letras de cambio, pagarés, etc. . Son clases en las que se procura poner en práctica o afinar el conocimiento adquirido hasta ese momento, conforme a los usos y costumbres de los juzgados, tribunales y Administraciones Públicas ecuatorianas (sobre todo, el aprendizaje o afinamiento del uso del lenguaje jurídico-administrativo y del estilo judicial). Es lo mínimo que se le exige a un estudiante que cursa la carrera de Derecho en Ecuador y en consecuencia, a una persona que la ha cursado en el extranjero y que pretende obtener el título de Abogado en una universidad de Ecuador, no se le puede exigir menos de eso.
Cumplido cualquiera de los dos procedimientos antes mencionados, el abogado graduado en el extranjero, con su título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA, deberá hacer las prácticas o solicitar su exoneración si se hallase en un supuesto que se lo permita. Y verificado esto, podrá solicitar la inscripción en el Libro de Registro del Foro de Abogados y obtener su número de matrícula y credencial. Queda, a partir de ese momento, sujeto a las normas que rigen el ejercicio de la abogacía en el Ecuador.
ACLARACIÓN RESPECTO DE LA NORMATIVA DE EXTRANJERÍA.- A los efectos de obtener la visa de INMIGRANTE, categoría 9-V, el título universitario extranjero, con la denominación que tenga, SÍ RESULTA suficiente, ya que se cumple con la exigencia legal y reglamentaria: tener un título universitario y que se halle reconocido por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Por ello, en esta materia, que el título no habilite automáticamente para el ejercicio profesional, no constituye obstáculo alguno para la tramitación y expedición de este tipo de visa, concebida para profesionales liberales en general.
VI.- ÓRGANO DE CONTROL DEL GREMIO DE LA ABOGACÍA.- La Ley de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, otrora un instrumento jurídico poderoso para los Colegios de Abogados y para la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, en lo concerniente a la representación y defensa gremial, actualmente, aunque se mantiene vigente, ha dejado de ser lo que era y ha perdido operatividad y eficacia práctica: al dejar de ser obligatoria la afiliación a los Colegios de Abogados para el ejercicio profesional y al mismo tiempo, haber perdido éstos la fuente de ingresos que le significaban las cuotas de afiliación de nuevos abogados y las mensualidades que recaudaba, su influencia disminuyó notablemente en lo que respecta al control del ejercicio profesional de la abogacía y el comportamiento profesional de sus afiliados. Y la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, perdió las competencias que llegó a tener como ente rector de la abogacía en el Ecuador.
Igualmente, antes, los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados,eran quienes ejercían competencias disciplinarias dentro del gremio, entre sus afiliados. Pero, tras la entrada en vigor del Código Orgánico de la Función Judicial, esta competencia pasó al Consejo de la Judicatura.
Por ello, en lo relativo a la rectoría profesional del gremio de los abogados, así como el control del ejercicio profesional de la abogacía y el ejercicio de la potestad disciplinaria y sancionadora, se ha pasado de un sistema de corporativismo privado, que rigió durante muchos años (los Colegios de Abogados eran personas jurídicas de derecho privado, sin fin de lucro, constituidas bajo la forma jurídica de corporaciones, de acuerdo con el último título del Libro I del Código Civil) a un sistema de control público estatal, en el que es el órgano administrativo de la Función Judicial, esto es, el Consejo de la Judicatura, el ejerce las funciones de rectoría del gremio de la abogacía, en tanto que es considerada un órgano auxiliar de la Función Judicial y está definida como "una función social al servicio de la Justicia y del Derecho" (art. 323 del Código Orgánico de la Función Judicial)y al mismo tiempo, es el encargado de los aspectos administrativos relacionados con el control del acceso al ejercicio profesional y del ejercicio de competencias disciplinarias y de la potestad sancionadora.
Por ello, el poder que tiene el Consejo de la Judicatura actualmente, respecto del acceso al ejercicio profesional, control de ese ejercicio profesional y potestad disciplinaria y sancionadora respecto de los abogados en el Ecuador, es alto y lo suficientemente relevante como para no dejar de ser tenido en cuenta.
Si alguna persona tuviera alguna queja contra el comportamiento profesional de un abogado en Ecuador, puede dirigirla al Consejo de la Judicatura, a través de la correspondiente Dirección Regional. Será recibida, investigada y procesada, según corresponda y se adoptarán las medidas pertinentes y las sanciones que el caso amerite, según lo previsto en el propio Código Orgánico de la Función Judicial y en la Resolución número 121-2012, del 18 de septiembre de 2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura, por el que se expide el Reglamento para la aplicación del régimen disciplinario de las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas.
VII.- ACTUACIONES QUE COMPORTAN EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA.- Dado que la mencionada Ley de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, se mantiene vigente (debe tenerse en cuenta que, únicamente, se ha eliminado la obligatoriedad de afiliación a los Colegios de Abogados para ejercer la profesión de abogado e igualmente, las competencias que antes ejercían los Colegios de Abogados y la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, han pasado al Consejo dela Judicatura, pero en lo demás, especialmente en lo relativo a derechos y beneficios conferidos a los abogados, se mantiene plenamente vigente), sí conviene tener en cuenta la enumeración que se hace en ella de lo que comprende el ejercicio profesional de la abogacía. Desde luego, no se circunscribe, ni limita a la intervención y patrocinio en tribunales de Justicia. He aquí la lista:
1.- Patrocinio de causas ante tribunales y juzgados, bien en jurisdicción contenciosa, bien en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
2.- Procedimientos y trámites administrativos.
NOTA.- Debe tenerse en cuenta, con todo, que tras la entrada en vigor de la actual Constitución, la necesaria firma de abogado en muchos procedimientos administrativos, ha dejado de ser exigible y exigida. Sin embargo, ello no es impedimento para contar con patrocinio profesional si se lo juzga conveniente.
3.- Asesorías, consultorías, arbitrajes, mediación, absolución de consultas.
4.- Cualquier otro servicio que, por su naturaleza, requiera conocimientos de Derecho o Ciencias Jurídicas, sea que se preste en alguna de las funciones del Estado o en cualquier otra entidad del Sector Público en general (caso de los servidores judiciales, servidores públicos o personal del Servicio Exterior, en tanto que se encuentran destinados o asignados en puestos de trabajo en los que la única o principal labor a ejecutar requiere conocimientos jurídicos y está relacionada con ellos)o en el sector privado (por ejemplo, abogados que trabajan en departamentos legales o jurídicos de bancos, empresas, casas comerciales, industrias, etc.).
VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES PRIVATIVAS DE LOS ABOGADOS.-
1.- Derecho y obligación de obtener Casilla Judicial o Domicilio Judicial Electrónico.
NOTA.- Las notificaciones dentro de procesos judiciales, en Ecuador, se practican mediante el depósito de las copias certificadas de las providencias judiciales y escritos presentados por las partes, en una casilla judicial - similar a los apartados postales de correos- cuyo titular debe ser un abogado, que paga anualmente al Consejo de la Judicatura, una cantidad en concepto de arriendo de la casilla. Estas casillas judiciales, suelen estar ubicadas en los Palacios de Justicia o edificios en los que funcionan los juzgados. Igualmente, con la llegada de las nuevas tecnologías, se crearon los domicilios judiciales electrónicos, con la misma finalidad y con idénticos efectos: el abogado recibe las notificaciones en su dirección de correo electrónico asignada por el Consejo de la Judicatura y para comprobar la recepción, existe un mecanismo de acuse de recibo, que regresa por la misma vía electrónica al juzgado.
En los lugares en donde no existieren casillas judiciales, ni tampoco el abogado patrocinador dispusiere de dirección electrónica (algo corriente en ciertas zonas rurales del Ecuador), se debe señalar una habitación donde se recibirán las notificaciones, que no podrá distar un kilómetro de la oficina de despacho del Juzgado.
2.- Redacción y firma de minutas de actos, contratos o negocios jurídicos que deban otorgarse o celebrarse por escritura pública: antes, el abogado debía firmar la minuta junto con su número de registro del Colegio de Abogados al que estaba afiliado. Actualmente, basta con su firma y la indicación del número de matrícula profesional del Libro de Registro del Foro de Abogados. En la matriz de la escritura pública, el notario declara al inicio que se le ha presentado una minuta, que procede a copiar y al final, copia el nombre del abogado que la firmó, junto con su número de matrícula del Libro de Registro del Foro de Abogados.
Debe tenerse en cuenta que no es que se haya suprimido la necesidad de que un abogado redacte y firme la minuta, sino que tan solo ahora debe identificarse con el número de matrícula del Libro de Registro del Foro de Abogados. El notario puede requerir que se le presente la respectiva credencial.
Con todo, hay casos en los que no es necesaria la minuta redactada y firmada por abogado: actos de familia; actos de última voluntad, actos, contratos o negocios jurídicos celebrados por personas domiciliadas en cantones en los que no hubiera abogados establecidos y actos, contratos o negocios jurídicos otorgados ante cónsules del Ecuador acreditados en el extranjero, en ejercicio de funciones notariales (pero nada impide que si un abogado habilitado para ejercer en Ecuador redacta y presenta la minuta firmada, pueda ser aceptada por el cónsul).
3.- Procuración judicial.- EXCLUSIVAMENTE los abogados pueden comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando ellas no puedan concurrir personalmente.
El poder de procuración podrá otorgarse por escritura pública o mediante escrito reconocido por el poderdante ante el juez de la causa.
EXCEPCIONALMENTE, no se requerirá ser abogado para comparecer como procurador en los siguientes casos: a) Cuando se deba comparecer a juntas, audiencias, diligencias, ante jueces o funcionarios en cantones en los que no hubiera, al menos, cinco abogados establecidos. b) Cuando se trata de un poder de procuración procedente del exterior.
NOTA ACLARATORIA.- En Ecuador NO EXISTE propiamente la profesión de procurador (como ocurre en España, por ejemplo, donde existen los procuradores de los Tribunales, que ejercen una función diferente de la de los abogados), sino que la procura es una faceta más del ejercicio profesional de la abogacía.
4.- Obligatoriedad de firma de abogado en escritos que deban dirigirse a órganos constitucionales del Estado, órganos de las Administraciones Públicas, entidades públicas autónomas o entidades de derecho privado con finalidad social o pública, así como a los organismos de control: Superintendencia de Bancos y Seguros, Superintendencia de Compañías, Superintendencia de Telecomunicaciones, Contraloría General del Estado (Tribunal de Cuentas), Procuraduría General del Estado (Abogacía del Estado), SIEMPRE Y CUANDO, en el escrito se ventilen asuntos de Derecho. E igualmente, cuando la finalidad sea obtener concesiones o privilegios de los referidos órganos y entes.
NOTA.- Sin embargo de lo antes dicho, que viene establecido en la Ley de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, hay muchos procedimientos administrativos en los que, actualmente, por la vigencia de la nueva Constitución, que establece que los derechos emanados de ella pueden ejercerse directamente (lo que implica no necesidad de un patrocinador profesional), así como la prohibición del establecimiento de limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución - hayan o no sido objeto de desarrollo legal- y también, por haberse establecido formularios normalizados, ya no se considera necesaria la obligatoriedad de la firma de abogado, lo cual al mismo tiempo, ha ido adquiriendo fuerza, además de por la aplicación de los preceptos constitucionales, por la aplicación del principio antiformalista, que rige en los procedimientos administrativos. Igualmente, en lo concerniente al ejercicio del derecho constitucional de petición, se considera que el contenido esencial del mencionado derecho, es que el ciudadano interesado pueda dirigirse por sí solo, libremente y sin formalismo alguno, a los órganos o entes a los que quiera dirigirse, bien pidiendo algo, bien presentando una queja o reclamación. Por ello, lo aquí dicho, en lo que concierne a las Administraciones Públicas, debe entendérselo con los matices y la práctica administrativa establecida en cada órgano, en ejecución de la Constitución. Pero, en todo caso, que no sea obligatorio el patrocinio de abogado, no implica que se prohíba su intervención,si la persona interesada quiere contar con el patrocinio profesional (muchas veces, tanto o más necesario de lo que se podría llegar a creer).
IX.- BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS ABOGADOS.- Tanto la Ley de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, como la Ley de Seguridad Social y su Reglamento de desarrollo, establecen que, en el caso de los abogados, al igual que todos los profesionales titulados universitarios, politécnicos o tecnológicos, que no estén sujetos a relación de dependencia laboral como empleados, ni sean servidores judiciales o servidores públicos, que se encuentren libremente ejerciendo su profesión y perciban su retribución en forma de honorarios, participaciones u otras formas de retribución diferentes a las de sueldo o salario, están también protegidos por el Seguro General Obligatorio. Para gozar de la protección, deben solicitar su afiliación y alta voluntaria en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en calidad de profesional en libre ejercicio y efectuar mensualmente sus aportes (cotizaciones), a partir de la base imponible que determine el IESS, calculada a partir de los ingresos reales determinados o estimados del profesional liberal, a partir de las tablas de cálculo de las que se dispone. Las contingencias cubiertas son:
a. Enfermedad.
b. Maternidad.
c. Riesgos del trabajo.
d. Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad.
No se incluye, en cambio, la contingencia de cesantía o desempleo (llamada "paro" en España), pues esa contingencia está cubierta exclusivamente en trabajadores bajo relación de dependencia laboral.
Para los abogados que trabajen bajo relación de dependencia laboral como empleados o sean servidores judiciales, servidores públicos o pertenezcan al Servicio Exterior (diplomáticos de carrera), el régimen a aplicar es el del Seguro General Obligatorio, como cualquier trabajador en general y por tanto, tiene cubiertas todas las contingencias, incluida la cesantía.
Espero que lo anteriormente expuesto, pueda ser de utilidad a las personas que han obtenido su título de abogado o equivalente en el extranjero y tengan interés en ejercer la profesión de abogado en el Ecuador.