En vista de que se ha podido advertir reiteradas peticiones de información en torno a la nacionalidad española, parece oportuno insertar en el foro las disposiciones normativas pertinentes que regulan la nacionalidad española, pues son la fuente en la que se basa cualquier respuesta que se pueda dar al respecto.
Se copia a continuación, directamente de la edición electrónica del Boletín Oficial del Estado, las disposiciones pertinentes, que son básicamente el art. 11 de la Constitución Española y los artículos del 17 al 26 inclusive del Código Civil español, en los que se regula la nacionalidad española al detalle y a los cuales se remite la Constitución.
Se ha tomado como referencia la versión consolidada de la Constitución y del Código Civil, es decir, los textos con la redacción vigente al momento presente. Con todo, se deja en claro que el Código Civil español en materia de nacionalidad ha sufrido múltiples reformas a lo largo de décadas, lo cual abre paso a una amplia casuística . Para resolver cualquiera de estas cuestiones siempre hay que tener presente la redacción que tenía el Código Civil al momento en el que se produjeron los hechos. No es este el lugar en el que se tratará sobre eso, sin embargo de lo cual parece oportuno hacer la advertencia al respecto, pues lo que se copia a continuación es el texto vigente a la fecha actual.
Sólo a manera de orientación, puede indicarse que la regulación de la nacionalidad española de origen está en el art. 17 del Código Civil; los casos en los que se puede optar por la nacionalidad española en el art. 20 del Código Civil; la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza en el art. 21.1 del Código Civil y la adquisición de la nacionalidad española por residencia en España en el art. 21.2 y 22 del Código Civil y las formalidades comunes para la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza y residencia en el art. 23 del Código Civil.
Simplemente conviene dejar en claro que en España el criterio principal de atribución de la nacionalidad española de origen es el "ius sanguinis" y en cambio el "ius soli" es un criterio más restringido, que opera en casos muy acotados en los que la finalidad es evitar que se perpetuen estirpes extranjeras en España o bien preservar el derecho de los menores de edad a ostentar una nacionalidad desde el momento de su nacimiento confome lo establece la Convención de los Derechos del Niño, bien evitando que las criaturas nacidas en España de progenitores apátridas o extranjeros resulten apátridas desde su nacimiento o bien atribuyéndoles la nacionalidad española a criaturas expósitas halladas en España ( y que se presumen nacidas en España) . Y existe también un caso excepcional en el que la Ley atribuye la nacionalidad española de origen a quien no es originariamente español : el caso del menor de edad extranjero adoptado por español, que adquiere desde la adopción la nacionalidad española de origen . Es importante tener presente este detalle, sobre todo a manera de información general, pues es sabido que en otros países, especialmente del continente americano, el criterio principal de atribución de nacionalidad es el "ius soli", que incluso está socialmente muy interiorizado en las personas al punto de que haya quienes no conciben que una persona nacida en el territorio de un Estado no tenga por ese solo hecho la nacionalidad de ese Estado y pueden suscitarse malentendidos.
Asimismo, el legislador, en aras de la seguridad jurídica, ha establecido la llamada "nacionalidad por posesión de estado", que no es otra cosa que la consolidación de la nacionalidad española en alguien que la ha poseído y utilizado de manera continuada durante 10 años, con buena fe y basándose en un título inscrito en el Registro Civil, aunque se anule el título que la originó. Estos casos pueden ser aquellos de personas a quienes no correspondía realmente la nacionalidad española al momento de nacer, pero que fue inscrito como tal y siempre se ha tenido de buena fe a sí mismo como español.
Por otro lado, existen los llamados modos derivativos de adquisición de la nacionalidad española, que son aquellos en los cuales la persona no es originariamente española, pero adquiere la nacionalidad por una causa producida con posterioridad a su nacimiento. Son fundamentalmente tres:
A) OPCIÓN.- En la opción existen nexos estrechos entre el sujeto originariamente extranjero y España o con alguna persona de nacionalidad española y por eso el legislador facilita una adquisición de la nacionalidad española mucho más expedita y sin necesidad de que se incoe y tramite expediente alguno, sino tan solo mediante la formulación de la declaración de opción por el sujeto o por sus representantes legales en caso de que sea menor de 14 años dentro de los plazos establecidos legalmente. Al formularse la declaración de opción se levanta acta, que firman todos y se procede a practicar las inscripción en el Registro Civil.
B) CARTA DE NATURALEZA.- Se trata de una concesión discrecional que realiza el Gobierno reunido en Consejo de Ministros a propuesta del ministro de Justicia cuando en el sujeto concurren circunstancias excepcionales. Originariamente tenía ante todo una finalidad honorífica, para honrar a extranjeros destacados que hubieran realizado aportes considerables a España, a su cultura o a la cultura hispana en general y de hecho la sigue teniendo, pero ha sido utilizada esta vía también para facilitar la concesión de la nacionalidad española a extranjeros que han sido víctimas de atentados terrotistas en España o a sus familiares y también para realizar reparaciones por errores o injusticias históricas ( por ejemplo, conceder la nacionalidad española a sefarditas ). Su concesión adopta forma de Real Decreto, que lo firma el rey de España, lo refrenda el ministro de Justicia y se publica en el Boletín Oficial del Estado.
C) RESIDENCIA .- Esta es la vía más corriente que utilizan los extranjeros para adquirir la nacionalidad española y comporta una vinculación real y efectiva con España ( no solo nominal) y asimismo una integración suficiente en la sociedad del país. Este procedimiento, que hoy se tramita exclusivamente por vía telemática, es de naturaleza REGLADA, lo que significa que si el interesado cumple plenamente con los requisitos exigidos por la Ley, constituye para la Administración General del Estado un DEBER concederle la nacionalidad española. La competencia para conceder la nacionalidad española por residencia corresponde al ministro de Justicia, quien ordinariamente la delega en el titular de la Dirección General de Registros y del Notariado, que es quien, en definitiva, firma las resoluciones de concesión de nacionalidad española por residencia. En caso de denegación de la nacionalidad española por residencia, cabe contra la resolución denegatoria recurso potestativo de reposición o directamente el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (Madrid). En caso de que se presente el recurso potestativo de reposición, si fuera desestimado, cabe el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (Madrid).
La competencia en materia de nacionalidad en España corresponde al Ministerio de Justicia y dentro de él concretamente a la Dirección General de Registros y del Notariado a través de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, con sede en la ciudad de Madrid :
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit … cionalidad
A continuación, puede consultarse la parte pertinente de los textos normativos indicados :
I.- DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA :
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CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
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II.- DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL ( CUERPO LEGAL DONDE SE REGULA LA ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, AL QUE SE REMITE LA CONSTITUCIÓN) :
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LIBRO PRIMERO
De las personas
TÍTULO I
De los españoles y extranjeros
Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 18.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 19.
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.
Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Artículo 21.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Artículo 22.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Artículo 26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
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