Conducir en Ecuador con carnet español.

Un saludo, soy ciudadano español residente en Quito. Quisiera saber si puedo manejar con mi carnet de conducir español sin canjearlo si mi última entrada al país fue hace menos de seis meses.
Gracias por la información.

saludos amigo deberías escribirle directamente al Ministerio de Transporte por Twitter o Facebook alli te atenderán tu pregunta

Hola:

Siempre que se encuentre legalmente como turista, bien sea con el sello T-3  o  las visas de NO INMIGRANTE 12-IX o 12-X, los extranjeros pueden conducir por Ecuador con el carné de conducir expedido por las autoridades del país de nacionalidad o residencia habitual por un período máximo de 180 días, siempre que acompañe al permiso de conducir el pasaporte con la prueba de que se encuentra legalmente en el país y además, debe llevar consigo la matrícula del vehículo y el SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito).

Un cordial saludo.

Con el permiso de conducir de Estados Unidos, España, o de cualquier otro país, se puede conducir por el territorio de la República del Ecuador hasta por SEIS MESES, siempre que lo presentes junto con el pasaporte en vigor que demuestre tu fecha de entrada al territorio ecuatoriano, y siempre que se acredite la legalidad de tu permanencia en el Ecuador (en caso de ser extranjero). De modo que si un policía ecuatoriano menciona que “las licencias de conducir extranjeras no son válidas en el Ecuador”, la LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, en su Artículo 10 establece que “..los ciudadanos ecuatorianos residentes en el exterior, y extranjeros que condujeren vehículos, dentro del territorio nacional podrán conducir con licencias emitidas en su país de residencia. El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos, licencias de conducción, permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana, emitidas en sus países y expedidos de conformidad con las normas y requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes..”

AHORA……… ¿ES REALMENTE LEGAL GRABAR A UN POLICÍA o un MILITAR o cualquier otro SERVIDOR PUBLICO CON ALGÚN MEDIO AUDIOVISUAL? SI, es COMPLETAMENTE LEGAL y la razón es sencilla, todos los miembros de la Policía Nacional o Metropolitana o miembros de las Fuerzas Armadas son servidores públicos, y por ende, DURANTE SUS HORAS DE TRABAJO SUS ACTOS SON DE INTERES PÚBLICO, más aun si dichos actos se efectúan en la vía publica o en lugares públicos, y por lo tanto, TODA PERSONA ECUATORIANA O EXTRANJERA tiene el derecho de filmar o grabar a un policía en actos de trabajo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 471 del COIP (Código Orgánico Integral Penal), y de los artículos 18, 66, 76, 77, 91 y 384 de la CONSTITUCION DEL ECUADOR (mas abajo descritos) Más aun, en el caso de ciudadanos extranjeros, si un miembro de la Policía pretende señalar que los extranjeros no tienen los mismos derechos que los ecuatorianos y que por ende no le pueden filmar ni grabar, los extranjeros deben conocer que el Artículo 9 de la CONSTITUCION DEL ECUADOR señala que “..las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que los ecuatorianos, de acuerdo con la Constitución..”; mientras que el Artículo 11, numeral 2 establece que “..todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y que nadie podrá ser discriminado por su condición migratoria..”; y por otro lado el Artículo 47 de la LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA indica que “..las personas extranjeras, sin importar su condición migratoria, tendrán derecho a acceder a la justicia y a las garantías del debido proceso para la tutela de sus derechos, de conformidad con la Constitución..”
Por consiguiente, el derecho de todas las personas, de nacionalidad ecuatoriana o extranjera, para filmar o grabar a los miembros de la Policía o de las Fuerzas Armadas, está respaldado legalmente por los siguientes artículos de la Constitución:

CONSTITUCION DEL ECUADOR Artículo 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.

Artículo 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
29. Los derechos de libertad también incluyen:
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

Artículo 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

Artículo 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana. COIP (Código Orgánico Integral Penal). Artículo 471.- Registros relacionados a un hecho constitutivo de infracción.- NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL las grabaciones de audio, imágenes de video o fotografía relacionadas a un hecho constitutivo de infracción, registradas de modo espontáneo al momento mismo de su ejecución, por los medios de comunicación social, por cámaras de vigilancia o seguridad, por cualquier medio tecnológico, por particulares en lugares públicos y de libre circulación o en los casos en que se divulguen grabaciones de audio o video obtenidas por uno de los intervinientes...

EN EL CASO DE QUE UN MIEMBRO DE LA POLICIA SEÑALE QUE UNA FILMACION ES UNA VIOLACION DE SU INTIMIDAD, LA LEY DEL ECUADOR ESTABLECE LO SIGUIENTE:
En la norma penal ecuatoriana está el derecho a la intimidad personal y familiar. Quien lo viole puede ser sancionado con prisión de uno a tres años, referente al artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Sin embargo “..no son aplicables estas normas para la persona que divulgue grabaciones de audio y vídeo en las que interviene personalmente, ni cuando se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley..”

NO OBSTANTE, los miembros de la Policía Nacional o Metropolitana son servidores públicos, y por ende, DURANTE SUS HORAS DE TRABAJO SUS ACTOS SON DE CARÁCTER PÚBLICO, y por lo tanto una filmación o grabación de un policía en horas de trabajo no constituye un acto privado ni una violación de su privacidad, en virtud del artículo 471 del COIP, y de los artículos 18, 66, 76, 77, 91 y 384 de la CONSTITUCION DEL ECUADOR (previamente arriba descritos).

Finalmente, en caso de que un policía decida desconocer el cumplimiento de las leyes del Ecuador, y proceda a quererle retirar los documentos a una persona que conduzca con una licencia extranjera, o peor aún, que pretenda detener a un ciudadano ecuatoriano o extranjero a causa de ser filmado durante cualquiera de estos actos, la CONSTITUCION DEL ECUADOR en su Artículo 11, numeral 9 establece que “..el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos..” Así mismo el Artículo 76, numeral 7, parágrafo E indica que “..nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto..”
Y sobre todo, el Artículo 77 señala “..en todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: - Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios..”